Micelio
T-18495 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

República de Colombia Segunda Instancia T. 18.495 HECTOR ORLANDO LADINO MORENO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18.495 HECTOR ORLANDO LADINO MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta 100 Bogotá, D.C, diez (10) de noviembre dos mil cuatro (2004). 1.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor HECTOR ORLANDO LADINO MORENO, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de octubre de 2004, mediante la cual negó la protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que se estimaban violentados por la Fiscalía 2 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca). 2.

ANTECEDENTES 1. El señor apoderado de HECTOR ORLANDO LADINO MORENO presentó acción de tutela contra el juzgado ya mencionado, al considerar que el proceso que se le siguió, por la comisión de un delito de acceso carnal, irrespetó el debido proceso, al no existir una defensa técnica efectiva. 2. El Tribunal Superior de Cundinamarca, previa decisión de la Corte, dispuso vincular al trámite de Tutela al Fiscalía instructora, y en el fallo sostuvo que la defensa técnica puede consolidarse a través de una actitud pasiva del togado, a manera de una táctica defensiva.

Recalcó que el ahora condenado estuvo asistido por abogado durante toda la actuación, quien se notificó de las diferentes decisiones de la Fiscalía y del despacho de conocimiento, interviniendo en la audiencia de juicio con una petición de absolución. Por otro lado destacó que la providencia que resolvió de fondo el asunto se soportó en argumentos razonables.

Destacó un “lapsus calamiti” dentro del fallo condenatorio frente a una inexistente recepción de ampliación de indagatoria al procesado, siendo que fue declarado persona ausente, para concluir, el Tribunal, que de todas maneras la condena toleraba un calificativo de aceptable por el análisis del acervo probatorio que ahí se hizo. En cuanto a una irregularidad en la notificación de la sentencia, formulada por el tutelante, mencionó el Tribunal que el trámite de notificación se cumplió bajo los parámetros del art. 176 y 180 del C. de P.P.

3. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión, el apoderado del tutelante insistió en que sí se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso pues no se dio ningún significado a la forma negligente como obró el defensor. Su actitud pasiva no se puede tener como estrategia. Por otro lado mencionó que el Tribunal se esforzó en hacer un análisis probatorio de la instructiva, ignorando las pruebas recaudadas en el juicio.

Fuera de que la sentencia no fue notificada al defensor. Destacó que esas pruebas a las que alude, permitían concluir que la supuesta víctima tenía un romance con el sentenciado y que ella actuó ante las autoridades presionada por el progenitor para hacer las veces de agredida. Insistió en que si se hubiesen tenido en cuenta las relaciones sentimentales, otro hubiera sido el sentido del fallo.

Señaló por otro lado que la indebida notificación de la sentencia conculcó el principio de la doble instancia al no permitir al defensor apelar. Mencionó, además, que las autoridades tienen la obligación de intentar la notificación de las sentencias y en el caso no se envió citación cablegráfica. Terminó aclarando que no es la desesperación de las rejas la que motivó al condenado a tutelar, sino la afectación de su derecho de defensa.

Por último solicitó se tengan en cuenta los argumentos que plateara en escrito anterior. 4. COMPETENCIA De conformidad con el Art. 86 de la C.P., Art. 37 del Dcto 2591 de 1991 y art. 1 del Dcto. 1382 de 2.000, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala correspondiente (superior funcional del juez) le corresponde conocer en segunda instancia de las decisiones de tutela que adopten los tribunales superiores de distrito judicial.

5. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Los problemas jurídicos que se vislumbran dentro de la actuación son del siguiente tenor: ¿Se violentó el derecho a la defensa dentro del proceso adelantado por el juzgador, al presentarse una actitud pasiva por parte del defensor de oficio del procesado? ¿Se afectó el derecho de defensa, al notificar el fallo por edicto sin previo agotamiento de la notificación personal al defensor?

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La respuesta que se da a los problemas antes planteados es de carácter negativo: No se violentó el derecho a la defensa dentro del proceso adelantado por el juzgador, al presentarse una actitud pasiva por parte del defensor de oficio del procesado ni se afectó el derecho de defensa, al notificar el fallo por edicto sin previo agotamiento de la notificación personal al defensor.

Lo primero por cuanto resulta evidente que el procesado sí estuvo acompañado de defensor a lo largo del proceso al punto que se enteró de todas y cada una de las etapas procesales que se iban cumpliendo. La circunstancia de que no hubiese solicitado prueba o no hubiese interpuesto recursos se explica por un lado en el hecho de que el procesado se ausentó de la zona, desconociéndose su paradero.

Ni siquiera el padre del mismo sabía de su ubicación, pues recuérdese que él mencionó que hacia cuatro años se había ido para Acacías, sin saber más nada de él (Fol. 35). Y lo anterior lo hizo el procesado a sabiendas de que tenía en su contra una investigación penal en curso. Pero prefirió darle la espalda, entrar en contumacia, y esperar a que el paso del tiempo sepultara la acción de la justicia. Y frente a los recursos, pues es claro que ante decisiones soportadas en pruebas recogidas en legal forma y evaluadas en su integridad, difícil le resulta al defensor impugnarlas, salvo que quisiese incurrir tan solo en una practica desleal de prolongar el proceso de manera innecesaria.

La crítica que hace ahora el apoderado del tutelante de la actitud asumida por el defensor de oficio, no tiene asidero, pues bien se sabe que cada profesional del derecho tiene su estilo y técnica de defensa. Además no se puede pasar por alto que en el escrito de impugnación de la tutela, el actual apoderado hace alusión a similares argumentos de convicción que esbozara en su momento, dentro de la audiencia de juicio el defensor de oficio (relacionados con un supuesto romance entre víctima y victimario) los cuales fueron descartados de plano por el juzgador, mediante un análisis integral de las pruebas arrimadas al proceso, al destacar que la menor fue accedida a la fuerza.

De tal suerte que lo mismo que ahora pretende hacer valer el apoderado del tutelante fue lo que esgrimió el defensor. Luego, en ninguna omisión incurrió éste. Ya en cuanto atañe a la notificación de la sentencia, tal como lo advirtió el Tribunal de instancia, el procedimiento adoptado para tal efecto cumplió con los parámetros normativos, dado que se hizo uso, como debía ser, de la notificación por edicto, ante la no presencia del defensor en la secretaría del despacho dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia (art. 178, inc. 2 C. de P.P.).

La Corte no abordará situaciones diferentes a las planteadas, pues no puede entrar analizar tópicos contenidos en un escrito que hacía alusión a una providencia que fue declarada nula. Revisando el trámite de tutela se encuentra entonces que el accionante fue condenado el 17 de febrero de 2.004, es decir casi seis años después de haberse perpetrado el punible (9 de marzo de 1998) y es claro que el fallo en su momento no fue recurrido ni en apelación ni en sede de casación. Ya para el 23 de junio de 2.004, el condenado es capturado por la Policía de Carreteras de Bogotá, por lo que se dispuso el cumplimiento de la pena.

Es entonces, después de haber estado en contumacia frente al proceso, y de haberse ausentado de la región sin un domicilio específico, que reflexiona, a través de su abogado, frente a la manera como se desarrolló el proceso que culminó con su condena, para expresar que estuvo acéfalo de defensa. Cada caso debe analizarse de manera independiente cuando se trata de un reparo de ésta naturaleza, pues como bien lo anunciaba la primera instancia, en múltiples eventos la defensa técnica puede asumir una estrategia defensiva que en su criterio aparece adecuada: bien sea activa (presentado memoriales, solicitando pruebas, interponiendo recursos) o bien pasiva (observando el desarrollo del proceso, vigilando su respeto a la preceptiva legal e interviniendo cuando fuese necesario con solicitudes coherentes con el acervo probatorio arrimado al expediente).

En el caso que le ocupa la atención a la Corte, se destaca que tanto la fiscalía instructora como el juzgado de conocimiento, buscaron siempre garantizar la defensa técnica del procesado, a través de su defensor de oficio. Es cierto que el apoderado guardó una actitud pasiva, pues por fuera de notificarse de las providencias no se observó una actuación concreta.

La única actuación en la que se sintió la presencia del defensor, fue en la audiencia publica para solicitar, como se decía, una absolución. Sobre al inactividad de la defensa la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “Resulta por lo menos contradictorio que el accionante dirija la acción de tutela contra la funcionaria judicial pero sus argumentos centrales residan en descalificar el desempeño de su defensor por no haber apelado las decisiones que en su opinión debieron ser controvertidas en segunda instancia. Olvida que en materia de estrategias de la defensa y uso discrecional de los medios de impugnación, no puede el funcionario judicial conminar a su ejercicio a los sujetos procesales, pues, en principio, en esa materia conservan total autonomía. Hizo bien el Tribunal Superior al negar el amparo, pues nada hace temer que la fiscalía accionada hubiese procedido con arbitrariedad o capricho manifiesto en las actuaciones procesales que hoy constituyen razón y fundamento de la privación de la libertad que padece.” En otro fallo de tutela, confirmando también la negación del amparo, adujo sobre el tema: “Acertadamente descartó igualmente la violación de este fundamental derecho el Tribunal Superior de Antioquia, pues al renunciar el defensor contractual del demandante precisamente por desconocer el paradero de su cliente desde que fue dejado en libertad (fl.238), tenía que designársele un abogado de oficio, lo que efectivamente se cumplió (fl.241), notificándose personalmente desde ese instante la profesional del derecho designada de decisiones de trascendental importancia como lo fueron el cierre de la investigación (fl. 241 vto), la resolución de acusación (fl. 255) y el auto que fijó fecha para la audiencia pública (fl. 267), e interviniendo profusamente en la audiencia pública para que a su defendido se le reconociera la justificación de la legítima defensa o en subsidio la atenuante del estado de ira, aspirando además, en caso de fallo condenatorio a la imposición del mínimo de la pena, petición esta última que fue acogida por la sentenciadora (cfr. fls.272 a 288).

“Ningún abandono a la defensa puede entonces pregonarse de actividad como la que se acaba de referenciar, sin que la garantía de ese trascendental derecho se menoscabe por no haberse recurrido la resolución de acusación o porque las pretensiones principales de la abogada expuestas en la vista pública no fueran acogidas en el fallo, pues no puede el juez constitucional inmiscuirse en estrategias defensivas que con plena libertad pueden planear los profesionales del derecho que actúan como defensores en los procesos penales”.

En el presente caso, la intervención del defensor de oficio en la vista pública fue argumentada y concreta, pero su respetable tesis no prosperó. En conclusión, la interposición de la tutela lo que busca es lograr una nulidad decretada por el juez constitucional sin razón valedera, en invasión clara de la órbita de competencia del juez ordinario, la misma que llevaría al proceso a una inminente prescripción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR en su integridad la sentencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sent. del 1 de septiembre de 2.004, Radicado 017549, M.P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON. � Corte Suprema de Justicia, Sala penal, Sent. del 18 de marzo de 2.003, Radicado 013139, M.P. EDGAR LOMANA TRUJILLO.

En similar sentido: Sent. del 8 de julio de 2.003, radicado 13.867, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA; Sent. del 6 de agosto de 2.003, radicado 14087, M.P. CARLOS GALVES ARGOTE; Sent. del 2 de julio de 2.002, radicado 011476, M.P. HERMAN GALAN CASTELLANOS; Sent. del 8 de abril de 2.003, radicado 13276, M.P. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. 8 15