CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18495 Acta Nº 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO E. JASSIR GERTS, contra el fallo del 9 de mayo de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa judicial, el del acceso a la administración de justicia y a los principios de la presunción de inocencia y de aplicación de preferencia de la ley permisiva o favorable frente la restrictiva o desfavorable. Solicita ordene al Tribunal accionado que decrete la nulidad de la sentencia de 5 de septiembre de 2006 y de las providencias que resolvieron las solicitudes de adición y de aclaración del mismo y, declare probadas, las causales de nulidad invocadas en el recurso de anulación del laudo arbitral que se profirió dentro del proceso arbitral al que fue convocado el tutelante junto con la sociedad Vestimenta S.A., Josefina Gerdts de Jassir y Gloria Francesca Miranda por Jimmy Rodríguez Santiago.
Presenta la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, al considerar que el “ recurso de revisión ” que podría utilizar como medio de defensa judicial, no le “ serviría de manera inmediata, eficaz y completa ”, porque en el caso de resultarle favorable sería indiferente, pues la interposición del recurso no impediría el cumplimiento del fallo del laudo arbitral, produciéndose la diligencia de entrega del inmueble y, en consecuencia, el perjuicio sufrido sería irreparable por funcionar en el predio un establecimiento de comercio, cuya actividad se vería cercenada durante los varios años en que tardaría en resolverse el asunto.
Para fundar su solicitud señala, en síntesis, que suscribió, en calidad de coarrendatario, el 17 de febrero de 2000, un contrato de arrendamiento con la sociedad Cepeda y Cía. Ltda., sobre una casa, con un canon mensual de $2.600.000, el cual fue aumentado por acuerdo entre las partes, a la suma de $2,860.000 a partir del 15 de junio de 2001; que el contrato se estipuló que el contrato iniciaba, junto con la causación de los cánones de arrendamiento, a partir de la fecha en que se terminaran las obras por parte del arrendatario y cuando comenzaran a explotar comercialmente su actividad en el inmueble, motivo por el cual, llegaron a un acuerdo de ampliar el término anteriormente pactado de uno a tres años, prorrogables indefinidamente por períodos de doce meses a partir del día 15 de junio de 2003.
Sostuvo que fue informado que la sociedad arrendadora había cedido el contrato a la propietaria del inmueble, y que ésta a su vez, a Jimmy Rodríguez Santiago, quien mediante comunicación del 15 de agosto de 2001, les manifestó que no deseaba continuar con el contrato de arrendamiento y que debía restituir el bien el día 17 de marzo de 2002; que en el reseñado contrato se estipuló en la cláusula XXVIII que “ los conflictos que surjan del presente contrato, ya sea durante su ejecución, o en la etapa de su liquidación, se someterán a un trámite conciliatorio, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Si no fuere posible lograr un acuerdo conciliatorio dichos conflictos se someterán a un Tribunal de Arbitramento, integrado por un (1) árbitro o por tres (3) árbitros, nombrados de conformidad con las previsiones legales y con los Reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Lonja de Propiedad de Barranquilla”, entidad que “ no existe, ni ha existido, ni tiene autorización o creación, dirección o representación legal hasta la fecha ”, conforme a la certificación expedida el 14 de febrero de 2007 por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, tiene autorización para operar, según resolución No. 0671 de 19 de julio de 2002, a partir de esa fecha, persona jurídica diferente a la señalada en la citada cláusula.
Manifestó que Jimmy Rodríguez Santiago, los convocó a una conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio llevada a cabo el 29 de mayo de 2002, la que iba encaminada a obtener un reajuste adicional del canon de arrendamiento hasta de $20.000.000 y la restitución del inmueble por desahucio, la cual se dio por fracasada, razón por la cual el actual arrendador decidió convocar un tribunal de arbitramento ante la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, diferente al pactado taxativamente en la cláusula compromisoria y por una causal distinta por la que fueron citados a la conciliación, y en la demanda exhortó una supuesta mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
Agrega que el aludido proceso culminó con la orden de restitución del inmueble arrendado, el cual desconoció sus derechos fundamentales, al incurrir el árbitro en irregularidades, como, no tener en cuenta que el contrato fue prorrogado hasta el 15 de junio de 2003; que el canon de arrendamiento que han venido cancelando es el pactado por las partes, el cual se ha consignado en el Banco Agrario ante la negativa del arrendador de recibirlo; que por el termino del contrato y por la cuantía de la demanda debía conformarse el tribunal por tres árbitros; que la citación para la conformación de éste no fue recibida por los convocados por haberse enviado a una dirección diferente; rechazar de plano la demanda de reconvención que formularon.
Finalmente aduce que el tribunal accionado profirió la sentencia cuestionada, la que declaró injustificado el recurso de anulación de laudo arbitral, para así incurrir en una vía de hecho por violación del principio de congruencia; por valoración “ arbitraria ” de las pruebas recaudadas y, finalmente por fundamentar su decisión en normas inaplicables al asunto debatido, ya que la demanda presentada por el señor Rodríguez Santiago requirió la restitución del inmueble arrendado a raíz de la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento diferente al del desahucio por la que fue citado a la audiencia de conciliación y por tanto, no podía declarar infundadas la causales de anulación, cuando era notorio que el árbitro falló el proceso por una pretensión diferente a la pedida inicialmente, y porque dejó de aplicar las normas del Código de Comercio que regulan los contratos de arrendamiento comercial, además de la normatividad que regula el proceso arbitral.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de abril de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el trámite arbitral, el Centro de Conciliación y Arbitraje Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente La Sala de Casación Civil, en providencia del 9 de mayo de 2007, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que no se configuró el perjuicio irremediable alegado y, además, consideró razonable la decisión adoptada.
La decisión fue impugnada por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Como se dijo, pretende el recurrente con la acción incoada, se anule la sentencia del 5 de septiembre de 2006 y las providencias que resolvieron las solicitudes de adición y aclaración de dicho fallo y, se ordene declarar probadas las causales de nulidad invocadas en el recurso de anulación del laudo arbitral que formularon.
Por lo demás, se observa que más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos de rango legal, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela, pues la misma no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
El actor debe entonces acudir a los medios judiciales con los que cuenta, la acción de revisión, por cuanto el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa; por lo que resulta improcedente la acción aquí instaurada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18495 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17