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T-18494 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18494 Accionante: EDINSON FRANCISCO VELASCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 18494 Accionante: EDINSON FRANCISCO VELASCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 106 Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 12 de octubre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por EDILSON FRANCISCO VELASCO contra la FISCALIA SEXTA LOCAL, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Soacha.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señala el demandante que las autoridades judiciales arriba mencionadas quebrantaron su garantía fundamental al debido proceso dentro del proceso penal que en su contra se surtió por el delito de lesiones personales dolosas y que culminó con sentencia condenatoria. A su juicio, las accionadas llevaron a cabo una inadecuada labor de valoración probatoria, lo cual condujo a que no fueran tenidos en cuenta los testimonios a su favor y por lo tanto, a que se desconociera el principio del in dubio pro reo.

Agrega que no portaba armas en el momento en que se produjeron los hechos y quien resultó lesionado en la riña en virtud de la cual se adelantó la actuación en su contra, mintió al asegurar que la herida fue producida por arma cortopunzante, razón por la cual considera que las pruebas aportadas al plenario no fueron analizadas en conjunto, siendo tal circunstancia constitutiva de quebrantamiento a la garantía fundamental del debido proceso.

Pretende en consecuencia, que el juez constitucional brinda protección a sus derechos fundamentales y que las dudas que considera se presentaron dentro del debate judicial, sean resueltas a su favor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado, en consideración a que las autoridades accionadas analizaron en forma detenida las circunstancias que rodearon la comisión de las lesiones personales dolosas por parte del señor Edinson Francisco Velasco, en la persona de Luis Leonardo Beltrán, para concluir acerca de la responsabilidad del primero. De igual forma señala que si bien la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales, cierto es que no constituye una medida adicional que pueda ser invocada como medio de defensa judicial y por lo tanto, que no puede ser invocada cuando los recursos ordinarios han sido agotados.

Concluye que la acción de tutela se muestra para el caso improcedente en razón a que el trámite de la acción se desarrolló conforme a los presupuestos legales y los funcionarios de conocimiento no obraron de manera caprichosa o arbitraria, razones éstas suficientes para descartar la alegada violación al debido proceso. IMPUGNACIÓN El actor manifiesta su desacuerdo con respecto a la anterior decisión e insiste acerca de los hechos que a su juicio comportan violación al derecho fundamental al debido proceso.

Manifiesta igualmente que los fallos de primer y segundo grado proferidos en su contra no fueron debidamente motivados, lo cual conlleva una evidente vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional, razón por la cual solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, el accionante planteó vulneración al derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la actuación que en su contra se adelantó y que culminó con sentencia condenatoria al haber sido encontrado responsable del delito de lesiones personales dolosas. Como quiera que la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra una actuación judicial, debe tenerse presente que éste mecanismo no constituye un instrumento alternativo para controvertir actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, ni mucho menos para cuestionar la validez del trámite surtido, cuando el proceso ha culminado mediante sentencia que se encuentra en firme.

Reiterados pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema han señalado en forma clara que la acción de amparo constitucional procede en estos casos, exclusivamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales comporta una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, evidentemente éste mecanismo excepcional no puede ser invocado como una instancia adicional frente a las ordinariamente establecidas por el legislador, de modo tal que no es el juez de tutela el llamado a revisar una actuación judicial adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a cada funcionario y por ende, plantear lo contrario, equivaldría a desconocer abiertamente los principios de independencia y autonomía judiciales que los artículos 228 y 229 de la Constitución garantizan a quienes cumplen la misión de administrar justicia. Por tal razón, no puede pretender el actor que el juez de tutela restablezca términos u oportunidades procesales ya fenecidas tal como acontece en el presente caso, ni menos aún que se examine nuevamente una decisión que fue objeto de impugnación ante el superior del funcionario de conocimiento, y confirmada parcialmente, disminuyendo el monto de los perjuicios morales derivados de la conducta punible.

Los principios de certeza y seguridad jurídicas impiden que se lleve a cabo tal ejercicio, pues ello conduciría a un grave atentado contra el ordenamiento precisamente por el hecho de carecer de confianza frente a las decisiones de los jueces y evidentemente, tal circunstancia es por completo ajena a la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional.

Contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, ninguna irregularidad se advierte al interior del trámite surtido en contra del accionante y tal como lo indica la documentación aportada al diligenciamiento, el procesado contó con todas las oportunidades de ley para el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción e incluso, a través de su apoderado –tal como precedentemente se advirtió-, interpuso y sustentó el recurso de alzada.

En este orden de ideas, resulta incuestionable que el actor contó con la asistencia de un profesional del derecho que veló por el respeto de sus intereses, e intervino en forma activa al interior de la actuación y de acuerdo con lo anterior, es claro que el actor pretende invocar la acción de tutela como si ésta constituyera una instancia adicional frente a las ordinariamente diseñadas por el legislador y evidentemente tal circunstancia resulta ajena a la naturaleza de éste instrumento excepcional.

Por esta razón, su solicitud de amparo resulta por completo improcedente tal como acertadamente lo dedujo la Sala a quo. Reitérese finalmente que valoración probatoria que en su momento realizaron los funcionarios de conocimiento no puede ser objeto de revisión por parte de este juez constitucional y tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, a través de éste mecanismo excepcional no es viable atacar, “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” y de contera, se quebrantaría el principio de la cosa juzgada.

De acuerdo con lo expuesto, considera la Corte que no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, de forma tal que se procederá a impartir confirmación al fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1072. Agosto 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 1 9