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T-18493 (24-11-04) habeas corpusCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991Ley 15 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 18.493 Tutela 2da instancia ARNOLDO ANTONIO VILLAQUIRÁN MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta Nº. 106 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Mediante sentencia del 28 de septiembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga denegó al señor ARNOLDO ANTONIO VILLAQUIRÁN MORENO la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal y debido proceso, presuntamente conculcados por los Juzgados 24 Penal Municipal y 16 Penal del Circuito de Cali, y 1º Penal del Circuito Especializado de Buga.

La Sala revisa la impugnación planteada por el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante interpuso acción de Habeas Corpus por considerar que está ilegalmente privado de la libertad, porque desde la celebración de la vista pública, el 26 de noviembre del 2003, han transcurrido más de 15 días sin que el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Buga haya proferido sentencia. Este mecanismo fue ejercido ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que se declaró incompetente para conocerlo y lo remitió al Juzgado 24 Penal Municipal de Cali que lo negó por improcedente.

Sus razones fueron: i) la privación de la libertad del señor VILLAQUIRÁN MORENO está amparada por la medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional, resolución que no fue recurrida por éste, por lo tanto no es ilegal; ii) El artículo 430 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 2º, inciso 2º, de la Ley 15 de 1992, que recobró vigencia a raíz de la inexequibilidad de los artículos sobre el Habeas Corpus previstos en la Ley 600 del 2000, mientras se surte el control previo a la ley estatutaria que sobre la materia expidió el Congreso, establece que las peticiones de libertad de quien se encuentre legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.

La anterior decisión fue confirmada por el Juez 16 Penal del Circuito de Cali. 2. El actor acude al amparo pues considera que los funcionarios judiciales accionados han incurrido en vías de hecho al interior del Habeas Corpus y del proceso penal y le violan sus derechos fundamentales. Para restablecer las garantías lesionadas solicita que el juez constitucional ordene su libertad inmediata e incondicional. 3.

El Juez 1º Penal de Circuito Especializado de Buga responde a la tutela con los siguientes argumentos: i) Hasta el 9 de marzo del año en curso la investigación contra el accionante era tramitada por el Juzgado 2º Penal de Circuito Especializado. ii) El proceso en mención se encuentra en turno para sentencia, orden que no puede ser alterado por expresa prohibición legal. iii) Debido a la petición de uno de los sindicados, negó la libertad provisional a todos, incluyendo a VILLAQUIRÁN MORENO. Esta decisión fue apelada pero no se sustentó, por lo tanto se declaró desierto el recurso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal no concedió la tutela por los motivos que siguen: 1. La mora judicial por el ingreso permanente de procesos y su acumulación en orden de radicación, es una situación que ha impedido al juez accionado emitir la sentencia, pues, como lo demostró, ha generado actos de administración de justicia suficientes a su capacidad laboral. 2.

La negación del Habeas Corpus al demandante fue resultado de un concienzudo análisis de los hechos materia del proceso penal seguido contra éste y de la reglamentación que la acción exige para ser concedida. Lo mismo se predica del Ad quem. Por lo tanto, el Tribunal no observa ninguna vía de hecho que haga procedente el amparo. IMPUGNACIÓN El apelante reitera los argumentos de la demanda.

También insiste en que los instrumentos internacionales adoptados por Colombia establecen derechos como el de ser juzgado en un plazo razonable y, en defecto de lo anterior, que pueda recobrar la libertad sin que esto impida la continuación del proceso. Agrega además que el A quo omitió pronunciarse sobre la solicitud provisional de libertad.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: Frente a la demora para dictar sentencia. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga ha explicado que la audiencia fue adelantada y culminada el 26 de septiembre del 2003 por el Juzgado 2º de la misma jerarquía; que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, y previo reparto, recibió el expediente el 10 de marzo del 2004; que en el orden que ha establecido para la solución de los asuntos, el relacionado con el actor se halla en el puesto 19; que para efectos de las sentencias que debe proferir, ha organizado su trabajo teniendo en cuenta las peticiones de los sujetos procesales adscritos al Estado (fiscalía, ministerio público) y la fecha en que haya terminado el debate oral; que da prelación a aquellos asuntos en los cuales la fiscalía o el ministerio público piden absolución; que entre el 10 de marzo y el 6 de septiembre del 2004, es decir, en 116 días hábiles, ha evacuado 11 sentencias de tutela, 4 incidentes de desacato, 1 desistimiento de tutela, 11 sentencias anticipadas, 3 sentencias ordinarias, 10 decisiones sobre libertad, 1 sobre sustitución de medida de aseguramiento, 3 suspensiones de detención preventiva, 1 revocación directa sobre negación de pruebas, 1 negación de reposición, 20 audiencias preparatorias, 22 audiencias públicas de juzgamiento, 240 autos de sustanciación y 2 controles de legalidad.

Cierto que el procesado espera sentencia desde hacia ya casi un año. Pero también lo es que durante el lapso manifestado, el Despacho ha procurado una actuación correcta, de donde se desprende que, en condiciones normales, la dilación frente al comportamiento judicial se encuentra justificada. Respecto del juez, entonces, no es posible afirmar que ha violado derechos fundamentales.

Sobre el Habeas Corpus. El actor solicitó libertad provisional al juzgado mencionado anteriormente, Despacho éste que la negó. Ante ello, se dirigió al Juzgado 24 Penal del Circuito, quien resolvió negativamente su solicitud de Habeas Corpus mediante decisión que fue ratificada por el Juzgado 16 Penal del Circuito. El fundamento de la negativa fue nítido: estimó la judicatura que en casos como el estudiado, por la vía del Habeas Corpus no se podía buscar la libertad pues ya existía una medida detentiva en firme y que, por tanto, la libertad debía ser pedida dentro del propio proceso penal.

Para ello, el juzgador se basó en la ley y en la jurisprudencia y sentó su criterio, es decir, procedió de acuerdo con su interpretación jurídica, hermenéutica que siendo seria y juiciosa no puede ser objeto de reproche por parte del juez de tutela. En consecuencia, se ratificará la sentencia objeto de recurso. No obstante lo anterior, la Corte pedirá al Señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga que haciendo un esfuerzo mayor se ocupe lo más pronto posible en la solución de la situación jurídica del demandante, pues si bien la mora no le puede ser acreditada toda vez que recibió el expediente en marzo del año en curso, lo cierto es que está pendiente la solución de fondo desde el mes de noviembre del año anterior.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Conminar al Señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga para que dentro de los parámetros legales, y haciendo un mayor esfuerzo, dentro del menor término posible dicte la sentencia en el proceso seguido contra VILLAQUIRÁN MORENO. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE \# "'Página: '#'�'" �� 4 1