SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.18493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18493 Acta No.50 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por la señora María Patricia Enciso Revelo, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela, se indica que la actora instauró acción popular contra Inversiones en Recreación, Deporte y Salud S.A. –INVERDESA- porque consideró que los derechos e intereses colectivos estaban siendo vulnerados por la invasión masiva del espacio público, esto es, los andenes y zonas públicas ubicados en la manzana de la avenida 68, entre calles 23 y 24, frente a la sede del Gimnasio Bodytech.
Adujo que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, no obstante las pruebas aportadas, profirió sentencia el 12 de junio de 2006, en la que negó las pretensiones de la demanda, sin que le impusiera costas. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, pero el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó el fallo de instancia y la condenó en costas; que aparte de existir ligereza en la negación de la acción popular, el Tribunal accionado violó la ley al imponerle costas, puesto que las prohíbe expresamente el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y sólo las autoriza cuando la acción presentada sea “temeraria o de mala fe”; que igualmente con dicha condena se vulneró el principio de la no reformatio in pejus, como quiera que fue apelante única.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad; se absuelva del pago de las citadas costas, y se “impide la negativa de la acción popular”, porque todas las pruebas demuestran que le asiste razón, y así lo reconocieron los juzgadores.
La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo de 10 de mayo de 2007, negó la protección solicitada, ya que explicó que no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en vías de hecho, dado que no existió reforma en perjuicio del apelante único porque el a quem no modificó del juzgado, sino que se limitó a condenar en costas a la accionante, por el fracaso del recurso de alzada, conforme al numeral 3º del artículo 392 del C.P.C., tema que, por no haber sido tratado por el fallador de instancia, no pudo ser objeto de agravación por el superior.
En cuanto a la solicitud de revocar la negativa de la acción popular, consideró la Sala Civil, que fue un asunto que se dirimió en las dos instancias, después de la valoración de los supuestos fácticos y legales, sin que la decisión judicial aparezca antojadiza. Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, para reiterar algunos planteamientos contenidos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Así, sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, y en especial en las otras Salas de esta Corporación, por ello se ha considerado procedente morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
En ese sentido se ha establecido que la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, con la administración de justicia, la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces; y, es pertinente resaltar que para la Sala resulta claro que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En este caso, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que la decisión de la autoridad judicial accionada que se cuestiona como violatoria del derecho fundamental al debido proceso y del principio de legalidad, a juicio de esta Corporación, no fue tomada de manera arbitraria, ni desprovista de sustento jurídico o probatorio, sino que obedeció a un criterio razonado del juzgador.
De manera que, acorde con lo que definió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia cuestionada no figura arbitraria, por ello, sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por María Patricia Enciso Revelo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18493 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 6