CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18492 Acta No. 47 A Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de DANIEL HERMÓGENES TENJO, ELIZABETH MONTOYA DE MARTINEZ, GUSTAVO FLORES SILVA, RAFAEL EGUIS SARMIENTO, GERMAN MAHECHA, GERMAN QUINTERO SÁNCHEZ Y NEFTALY PEDRAZA RAMIREZ contra la SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA y los JUZGADOS CUARTO, DECIMO, SEGUNDO, PRIMERO, OCTAVO LABORALES todos del Circuito de Bogotá y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Obra a folio 40 del cuaderno de la Corte memorial presentado por el apoderado judicial del señor NEFTALY PEDROZA RAMIREZ en el cual manifiesta su intención de desistir de la acción de tutela presentada. I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes plantearon solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, al mantenimiento del poder adquisitivo de sus pensiones y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la cual se niega a indexar su mesada pensional y por las autoridades judiciales accionadas, dentro de los procesos ordinarios laborales que adelantaron contra el mencionado fondo de pasivo social.
Manifiestan que todos son pensionados de la entidad demandada –mediante sentencia judicial-; que luego de conocer los pronunciamientos en relación con el derecho al indexación de la primera mesada pensional de conformidad con las sentencias C -891 A de 2006, C -862 de 2006, T -224 de 2007 y T -815 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, decidieron elevar petición de la indexación a la demandada, a lo que obtuvieron respuesta negativa.
Por lo anterior, solicitaron al Juez Constitucional ordenar a la accionada indexe a los tutelantes sus primeras mesadas pensionales “respetando el último salario promedio de liquidación… siguiendo el procedimiento trazado por la …Corte Constitucional en la sentencia T 815 de 2007”. 2.- Por medio de auto del 25 de julio de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, sólo se recibió copia enviada de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogotá. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de los accionados, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que restrinja su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos varios años de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales de los años 2002, 2004 y 2005 -, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.
En todo caso, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, los interesados pudieron haber intentado el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del Tribunal -que de cada uno conoció-, sin que en el expediente se observe evidencia de tal actuación; razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de sus apoderados, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de DANIEL HERMÓGENES TENJO, ELIZABETH MONTOYA DE MARTINEZ, GUSTAVO FLORES SILVA, RAFAEL EGUIS SARMIENTO, GERMAN MAHECHA, GERMAN QUINTERO SÁNCHEZ Y NEFTALY PEDRAZA RAMIREZ contra la SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA y los JUZGADOS CUARTO, DECIMO, SEGUNDO, PRIMERO, OCTAVO LABORALES todos del Circuito de Bogotá y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2-.
ACEPTESE el desistimiento manifestado por el apoderado de NEFTALY PEDROZA RAMIREZ de conformidad con el memorial obrante a folio 40 del cuaderno de la Corte. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 18492 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ