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T-18491 (20-06-07) EJE. LAB.EMBA. CUEN. MUN.mecanismo transitorio.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18491 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18491 Acta No. 50 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Melba Maturana García contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Francisco Mena Castillo.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela instaurada como mecanismo transitorio que Wiston Leonel Torres Moreno, en calidad de cesionario de los derechos laborales de Juan Evergisto Mena y otros, promovió proceso ejecutivo laboral en contra del Departamento del Chocó – Fondo Educativo Departamental; que Melba Maturana García también celebró negocio de cesión con el demandante, pero de él, desistió al día siguiente por no encontrarse satisfecha con la negociación y así se lo hizo saber al cesionario haciéndole devolución por correo certificado, porque fue imposible personalmente, del cheque que le había entregado.

Adujo que igualmente presentó memorial ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito informándole del desistimiento de contrato, para que se abstuviera de librar mandamiento de pago por sus acreencias, petición que fue acogida por el despacho judicial mediante interlocutorio del 27 de septiembre de 2006, contra el cual, el demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 30 de enero de 2007, no reponiendo la actuación. Señaló que no obstante lo anterior, el juzgado de conocimiento, de oficio, mediante proveído de 19 de febrero último decidió modificar el auto que desató la reposición, para librar mandamiento de pago por sus acreencias, a favor de Wiston Leonel Torres, para lo cual argumentó que la “ cesión es un contrato de voluntades y que el mismo se encuentra debidamente perfeccionado pues no existe evidencia que los contratantes hayamos resuelto nada diferente ”; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero fue rechazado por improcedente porque a raíz de la cesión de sus derechos a Torres Moreno, hasta el momento ella no es parte en el proceso ni ha sido admitida como tercera interviniente.

Afirmó que contra el auto que rechazó sus recursos propuso reposición y de seguir el mismo criterio, expedir copias de la providencia impugnada con destino al Tribunal para el trámite del recurso de queja; que “ durante los días 24 y 25 de abril del 1007, el proceso ha salido en los estados del juzgado y no pudo ser visto por la suscrita porque supuestamente no apareció (…), pero sigue en el estado y se mantiene la posición del juzgado de rechazar por improcedente la petición de MATURANA GARCÍA lo que se traduce en una flagrante violación del debido proceso, pues desconociendo su contenido me es imposible controvertirlas ”.

Relató que en el proceso fue reconocida como tercera interviniente, por ello no acepta lo expresado por el juez en auto de de 29 de febrero último, pues en más de una oportunidad el despacho se pronunció con base en sus manifestaciones y ahora está retrotrayendo la actuación para favorecer “ sin ningún sustento jurídico y de oficio ” a una de las partes de la litis.

En consecuencia, por estimar la actora vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, solicita como mecanismo transitorio que se revoque el auto interlocutorio del 19 de febrero de 2007 y en su lugar reponer la providencia del 27 de septiembre de 2006. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de mayo de 2007, denegando la protección solicitada tras concluir que el despacho judicial accionado no vulneró el derecho fundamental invocado ni incurrió en vía de hecho como afirma la petentente; que además éste cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, consistente en la demanda del contrato por una eventual causal de rescisión, aspecto con el cual el mecanismo de tutela en este caso se torna improcedente, al tenor del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionate la impugnó, señala básicamente que la vía de hecho que ella alega no radica en la expedición del auto de 29 de febrero de 2007 por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, que es por la violación manifiesta del artículo 64 del Código de Procedimiento Laboral al proferir el proveído de 19 de febrero de 2007, “ por medio del cual resuelve corregir la providencia interlocutoria No.126 del 30 de enero de 2007 la cual se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada.

A Sabiendas que en materia laboral tal corrección esta permitida solamente para los autos de sustanciación ”. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, como equivocadamente cree el actor, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, advierte pronto la Sala la improcedencia de la presente acción, toda vez que la accionante está haciendo uso de un mecanismo de defensa judicial que torna impróspero el amparo deprecado, cual es el recurso de reposición “ y de seguir el mismo criterio ” la expedición de copias de la providencia impugnada con destino al Tribunal para “ el trámite del recurso de HECHO O DE QUEJA ”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, dentro de la acción de tutela instaurada por Melba Maturana García, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18491 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia