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T-18491 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

kjkjkjk República de Colombia Tutela No. 18.491 A/. Juan Carlos Parra Garzón Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 18.491 A/. Juan Carlos Parra Garzón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS PARRA GARZÓN contra la Fiscalía 242 Seccional y la Fiscal 39 Delegada ante el Tribunal Superior de esta capital por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Manifiesta el actor que el 12 de diciembre de 2.001 formuló denuncia penal en contra de Olga Piedad Rudas Patiño, por el delito de falso testimonio, en el que habría incurrido al afirmar bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito que él reveló un documento confidencial de la empresa Prosis S.A., en la que trabajaba. 2.

Se muestra inconforme en manera absoluta con la decisión contenida en resolución del 2 de abril de 2.003, a través de la cual la Fiscalía 242 resolvió inhibirse de abrir investigación, argumentando que lo reprimido en estos casos “por la ley penal no es el hecho de haber mentido bajo juramento sino que tal discordancia entre la afirmación y la realidad lleve al engaño de la jurisdicción mediante falsa afirmación”. 3.

Insiste en su discrepancia con la decisión de primer grado, reproduciendo aquellos argumentos expuestos al impugnarla y de acuerdo con los cuales estima que las pruebas del delito denunciado eran verdaderamente contundentes, que hacen improcedente la inhibición, asegurando que la negativa a abrir formal investigación le resulta denegando la administración de justicia. Estos hechos, enfatiza, constituyen evidente vía de hecho que hace viable la acción de tutela demandada. 4.

De los argumentos expuestos en este caso por el demandante surge meridianamente clara la impertinencia absoluta de la acción de tutela en forma tardía formulada. En efecto, obsérvese en primer término que el tutelante se opone a una decisión judicial adoptada en primera y segunda instancia por las autoridades que por ley conocieron de la denuncia formulada por aquél y en la que resolvieron proferir resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta denunciada. 5.

Siendo ello así, imperativo resulta reiterar la inviabilidad del amparo de derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que se proyecta contra decisiones judiciales adoptadas dentro de procesos en curso o ya fenecidos. Es verdaderamente clara la falta de procedencia del recurso de amparo de derechos fundamentales previsto por el artículo 86 de la Carta Política, cuando como sucede en este evento se trata de controvertir determinaciones adoptadas en desarrollo de una actuación ya culminada, en la medida en que no puede ser entendido como un medio alternativo válido para anteponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan los derechos de los sujetos intervinientes dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una tercera instancia, pues aceptarlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo para la independencia y autonomía del poder judicial. 6.

Menos viabilidad puede tener el amparo reclamado en este caso, cuando no solamente se trata de una simple disparidad de criterios apreciativos de las pruebas y los hechos denunciados que condujeron a las autoridades judiciales a inhibirse de decretar formal apertura instructiva, sino que la decisión de segunda instancia se profirió hace 16 meses, lo que hace elocuente que si bien, como se sabe, es posible interponer la acción de tutela en cualquier tiempo, toda vez que carece de un término de caducidad, el plazo transcurrido hace más que fuera de lo razonable el dejado de transcurrir por el actor, pedimento tardío de protección que refuerza su descalificación por estar orientado simplemente a encontrar en el juez constitucional la consecución de una instancia más para un asunto debatido en las dos prevenidas por la ley.

En razón de lo brevemente señalado, siendo improcedente, el amparo ha de ser denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS PARRA GARZÓN. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6