CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 18490 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18490 Acta No. 47 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE - contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la que se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que ADALBERTO NIÑO PINO, instauró contra el Ministerio arriba mencionado.
ANTECEDENTES 1. Pretende el Ministerio accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de ADALBERTO NIÑO PINO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, profirió sentencia el 17 de junio de 1998, mediante la cual, condenó al Ministerio accionante, a pagar al demandante la suma de $1.184.289.oo por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por retiro sin justa causa, también lo condenó a reconocer y pagar al demandante pensión sanción desde la fecha de retiro si para ese entonces contaba 50 años de edad, o desde la fecha que se cumpla éste requisito, por haber laborado más de 15 años y habérsele despedido por supresión del cargo, con base en el promedio mensual de $303.938.70 mensuales, mas incrementos legales año por año, y mesadas adicionales; igualmente lo condenó, a pagar la suma de $10.131.29 diarios a partir del 1 de febrero de 1994 por concepto de salarios moratorios hasta cuando se realice el pago de lo debido, y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda, no señaló costas; que el Ministerio interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta de Decisión Laboral -, en sentencia de 27 de junio de 2003, revocó los numerales 1 y 3 de la sentencia, mediante los cuales se había declaro una excepción, y se habían señalado costas a la parte vencida, y modificó el numeral 2º en cuanto a que la pensión sanción deberá ser reconocida desde el 12 de septiembre de 1996, en la cuantía inicial, con el promedio de los salarios devengados el último año, el cual no fue inferior al salario mínimo de la época del disfrute, y adicionó los reajustes legales, con las mesadas adicionales de ley, por último, absolvió a la demandada de otros cargos de la demanda.
Expone que, ADALBERTO NIÑO PINO, solicitó a través de su apoderada, en aplicación del principio de favorabilidad laboral y a los criterios de justicia y equidad, la actualización o “INDEXACION de lo devengado en el último año de servicio acogiendo para ello la fórmula establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: IBL X IPC (años a indexar) x números de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación hasta el reconocimiento de la prestación”; que el Ministerio de Transporte, mediante resolución No. 005009 de 21 de noviembre de 2007, resolvió la petición de reliquidación de la pensión sanción reconocida, en cumplimiento a la sentencia judicial; que por lo anterior, nuevamente ADALBERTO NIÑO PINO, demandó al Ministerio, para que se le reconociera la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación y se le pagara la suma de $123.933.oo mensuales desde el 12 de septiembre de 1996 por concepto de reajuste de la pensión sanción de jubilación; que la demanda la conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de 16 de junio de 2006, “declaró probada la excepción de cosa juzgada”; que el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Decisión laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó al Ministerio demandado a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación, a partir de 12 de septiembre de 1996, incrementándola en la suma de $353.895.83 pesos con los reajustes de ley, no señaló costas.
Asegura la apoderada del accionante que, “el porcentaje proporcional al tiempo de servicio arrojado, se aplica sobre el Ingreso Base de Liquidación debidamente indexado, así: $262.295.66x 56%= $148.826.55 que será la mesada inicial indexada a reconocer a partir del 12 de septiembre de 1996, la cual se debe reajustar de acuerdo al artículo 14 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.
Sin embargo,. Se señala que el valor indexado de la primera mesada es inferior al reconocimiento mediante resolución No. 003563 de 2 de diciembre de 2004, razón por la cual fue confirmada inicialmente reconocida en cuantía de $163.990.36.oo.”; que, por lo expuesto, el Tribunal se apartó de las citadas normas relacionadas con el escrito de tutela, por último hace varias citas jurisprudenciales, atinentes al asunto.
En consecuencia, solicita: “… amparar los derechos fundamentales al debido proceso y dentro de este principio de legalidad, para una plena administración de justicia, ordenando que se revoque la decisión condenatoria del fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”.
(Fl. 7 Cuad. de la tutela Anexo). 2.- Por auto de 23 de julio de 2008 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial obrante a folio 13 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, no advierte esta Corporación el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso del actor. De la lectura de las providencia censurada por el Ministerio de Transporte, surge diáfano que para revocar la sentencia apelada en el trámite del proceso ordinario, el Tribunal indicó que la base salarial de la primera mesada pensional que le correspondía al demandante, se obtenía con base en el IPC, y concluyó que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, debidamente indexado, se aplicaría desde el 12 de septiembre de 1996, fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad, requisito indispensable para obtener ese beneficio, dado que la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez la obtuvo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993.
Así las cosas, la precedente decisión de ningún modo se torna arbitraria o inconsulta, sino más bien obedeció a la adecuación de los hechos a las normas que regulan esta clase de situaciones, y emerge como producto de la libre apreciación de la prueba, prevista en el art. 61 del C. P: de T: y S.S. Surge entonces que la decisión reprochada está edificada en un criterio razonable, sujeto a la discreta autonomía que le concede la ley laboral, por lo que no puede ser el recurso constitucional instrumento válido para replantear el debate que ya fue decidido, pero si la decisión le fue adversa al accionante, tenía otra herramienta, cual era la de interponer el recurso extraordinario de casación, pero al parecer no lo utilizó. Las anteriores consideraciones, son suficientes para negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 18490 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 15