CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18489 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 18489 Acta No. 50 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDISON GONZÁLEZ CHÁVEZ, contra la providencia del 8 de mayo de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra La Registraduría Nacional del Estado Civil I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Edison González Chávez laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 8 de enero de 1986, que su cargo de dactiloscopista fue eliminado por el Decreto de Reestructuración No. 1012 del 6 de junio de 2000; que para el momento de la reestructuración gozaba de fuero sindical porque hacía parte de la junta directiva del sindicato “ SINTRAREGINAL ” y estaba inscrito en carrera administrativa, por lo que se debió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 6 del citado decreto, lo que no ocurrió. Adujo que la entidad inició proceso de levantamiento de fuero sindical en su contra, pero el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 26 de octubre de 2006, negó las pretensiones de la demanda; que dado lo anterior, elevó las correspondientes peticiones ante la Registraduría, obteniendo como respuesta que mediante Resolución 3507 de septiembre 26 de 2003 se declaró la vacancia de su cargo por abandono del mismo.
Señaló que no puede declararse la vacante de un cargo inexistente; que él no podía abandonar lo que no tenía, porque no había sido incorporado a la nueva planta de personal de la entidad; que la “ resolución mediante la cual declaró vacante el cargo es inexistente a la vida jurídica por carencia de objeto ”; que se ha visto afectado su patrimonio económico porque tuvo que vender su casa la cual había adquirido con un préstamo de vivienda, que fue la misma Registraduría la que lo embargó y lo obligó a retirar sus cesantías para atender las obligaciones de sus tres hijos.
Afirmó que la entidad accionada sin que se pronunciara el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, procedió a retirarlo mediante la declaratoria de vacancia del cargo; que al suprimir el cargo que desempeñaba, lo dejó sin cumplir ninguna función dentro de la entidad, no podía ingresar a sus instalaciones porque no le expidieron carné, por lo que le tocó deambular por los parqueaderos y en las afueras de las instalaciones; que se encuentra desempleado y sin ningún otro ingreso, lo cual amenaza su mínimo vital y el de su menor hijo.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la asociación, trabajo, debido proceso, mínimo vital, y salud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que en forma inmediata se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando y se le paguen los salarios y demás prestaciones laborales legales y convencionales dejadas de percibir como consecuencia del despido ilegal.
La Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del término concedido para ello, no se pronunció al respecto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de mayo de 2007, negando la protección solicitada, tras concluir que el juez de tutela no puede asumir funciones asignadas por el legislador, de un lado, a la jurisdicción ordinaria, y de otro lado a la jurisdicción contenciosa administrativa ya que también se cuestiona la legalidad de la resolución No. 3507 del 16 de septiembre de 2003 expedida por el ente oficial accionado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el petente la impugnó sin hacer manifestación alguna de los motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Pretende el actor, que por vía de tutela se ordene que en forma inmediata la entidad accionada proceda a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando y se le paguen los salarios y demás prestaciones laborales legales y convencionales dejadas de percibir como consecuencia del despido ilegal, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el reintegro a un cargo de igual categoría al que desempeñaba el tutelante en la Registraduría Nacional del Estado Civil y para obtener el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Edison González Chávez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria