CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RICARDO ADOLFO MALDONADO TUTELA 18489 RICARDO ADOLFO MALDONADO TUTELA 18489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes: MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Aprobado acta número 104 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 8 de octubre del 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por Ricardo Adolfo Maldonado González, a través de apoderado, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad capital.
FUNDAMENTOS El accionante presentó acción de tutela contra la citada autoridad al considerar que ella vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la igualdad, por cuanto desde el 20 de octubre del 2003 fecha en que se realizó la diligencia de audiencia pública dentro del proceso seguido en su contra no se ha proferido la sentencia que en derecho corresponda.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado manifestó que efectivamente en su despacho se adelanta el proceso seguido contra Ricardo Maldonado y otros, por la presunta comisión de los punibles de tráfico de estuperfacientes y concierto para delinquir. Afirmó que la audiencia pública se realizó en varias sesiones durante los meses de octubre y noviembre del 2003, culminando el día 5 de febrero del año que avanza.
Estimó que si bien el fallo definitivo dentro de dicho proceso se encuentra pendiente, esa tardanza se debe a la imposibilidad física en la que se encuentra para tomar una decisión dentro de los términos que establece la ley, derivada de situaciones que escapan a su voluntad tales como la cantidad y el volumen de procesos que maneja el despacho en la actualidad.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo solicitado al acoger como justa causa de la mora la aducida por la autoridad accionada. IMPUGNACION El accionante expuso las razones de su disentimiento frente a la anterior decisión, reiterando que con la dilación de los términos de ley se violaron los derechos fundamentales al debido proceso la igualdad y la libertad sin causa valedera que lo justifique.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En no pocas oportunidades, ha manifestado la Corte que las tensiones propias del proceso penal deben ser definidas de manera pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas por la naturaleza misma de los derechos que dicho proceso enmarca. Así, la dilación injustificada en las actuaciones procesales es abiertamente censurable; sin embargo, en determinadas ocasiones puede hallar explicación en el volumen de los procesos, la carga laboral y la urgencia de ciertos trámites, que impiden al funcionario judicial emitir un pronunciamiento oportuno. En el presente caso, y como se desprende de informe proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura, el despacho a cargo de la juez accionada profirió un total de 22 sentencias y 32 autos interlocutorios, lo cual significa que durante el año judicial se emitieron 54 decisiones de fondo.
Siendo así, la respuesta judicial dada se puede considerar aceptable, atendiendo a la complejidad de los procesos, el volumen de los expedientes y la dificultad de las investigaciones y los juicios. De esta manera y estando pendiente de decidir dos asuntos que ingresaron al despacho para sentencia, con anterioridad al del accionante, el no haberse proferido la decisión en éste último evento no puede considerarse como una actuación injustificada.
Desde la perspectiva del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, vulneran el debido proceso las actuaciones injustificadamente tardías, de manera que si la que ahora se analiza no lo es, no puede considerarse como perjudicial a los fines de una justicia oportuna. Como consecuencia de ello, se denegará la solicitud de amparo, pues no pueden ser antijurídicas las acciones justificadas de la autoridad accionada.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En firme esta decisión, envíese el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Aclaración de voto TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de confirmar el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela instaurada por RICARDO ADOLFO MALDONADO GONZÁLEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por no haberse proferido, en el plazo otorgado por la ley, la decisión correspondiente que pusiera fin a la instancia, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta.
No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Empero, al considerar la mayoría de la Sala que, de acuerdo con lo acreditado, “la respuesta judicial dada se puede considerar aceptable, atendiendo a la complejidad de los procesos, el volumen de los expedientes y la dificultad de las investigaciones y juicios.
De esta manera y estando pendiente de decidir dos asuntos que ingresaron al despacho para sentencia, con anterioridad al del accionante, el no haberse proferido la decisión en este último evento no puede considerarse como una actuación inujustificada”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.
No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 15869, entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.
En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido negarse por improcedente y no con fundamento en que “desde la perspectiva del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, vulneran el debido proceso las actuaciones injustificadamente tardías, de manera que si la que ahora se analiza no lo es, no puede considerarse como perjudicial a los fines de una justicia oportuna”, toda vez que, como lo ha señalado la Sala, “cuando un funcionario judicial de manera consciente y negligente ha dejado vencer, sin actuar, los términos previstos en la ley …los sujetos procesales tienen a su alcance los mecanismos legales para obtener la garantía de los derechos fundamentales, como son el de recurrir al instituto de la recusación o elevar ante la autoridad competente la queja correspondiente, para que se adelanten las investigaciones disciplinaria o penal a que pudiere dar lugar el retardo que se dice injustificado y que pueda eventualmente afectarlos” (Cfr. Sentencia 1754 del 6 de julio de 1995).
Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. PAGE 7