CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 18488 JAVIER HERNANDO BONILLA PADILLA 1 11 TUTELA 18488 JAVIER HERNANDO BONILLA PADILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 100. Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Javier Hernando Bonilla Padilla en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, non reformatio in pejus, libertad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al modificar la readecuación de la pena establecida para el actor en primer grado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, revocar la libertad condicional que le fue concedida y ordenar su captura, la cual se materializó.
ANTECEDENTES El Juzgado Penal del Circuito de Lérida condenó el 27 de octubre de 1999 a Javier Hernando Bonilla Padilla a la pena principal de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tentativa de homicidio, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Ibagué lo modificó en el sentido de dosificar la pena principal en once (11) años de prisión, mediante sentencia del 28 de febrero de 2001. A través de auto del 13 de noviembre de 2001, el referido despacho de ejecución de penas decidió, a petición del condenado, readecuar la pena impuesta en virtud del principio de favorabilidad, para dejarla en cuatro (4) años de prisión, para lo cual partió de la pena mínima establecida para el delito de homicidio en la Ley 599 de 2000 (13 años de prisión), la disminuyó en la mitad (6 años y 6 meses de prisión) en razón del dispositivo amplificador de la tentativa, para obtener un subtotal de seis (6) años y seis (6) meses que aumentó proporcionalmente en tres (3) años por razón de los delitos concursantes, para un resultado de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, pero a este guarismo le dedujo la tercera parte de la pena inicialmente impuesta, esto es, cinco (5) años y seis (6) meses de prisión por el acogimiento a sentencia anticipada en la etapa instructiva, oportunidad en la cual le concedió el subrogado de la libertad condicional.
La anterior decisión fue impugnada por el Ministerio Público y entonces, el Tribunal de Ibagué, mediante providencia del 30 de mayo de 2002, la modificó en el sentido de readecuar la sanción a seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión, precisando que la rebaja por el sometimiento a fallo anticipado debía computarse respecto del quantum de pena ahora establecido (9 años y 6 meses de prisión), correspondiente a tres (3) años y dos (2) meses, para obtener un resultado final de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión. A la vez, revocó la libertad condicional y libró la correspondiente orden de captura, la cual se materializó cuando el condenado concurrió al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a reclamar su certificado judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del actor considera que el Tribunal violó el derecho fundamental al debido proceso de su asistido pues “ no fue notificado a través de los medios que exige la ley sobre la existencia del recurso de apelación que se interpuso por el procurador ”. Señala que se violó su derecho a la defensa, en cuanto no estuvo asistido por un defensor que ejerciera su derecho de contradicción y protegiera sus garantías procesales, habida cuenta que el profesional del derecho que lo asistía falleció en el mes de julio de 2001.
También indica que fue conculcado su derecho a la non reformatio in pejus, en atención a que el Tribunal agravó la pena impuesta por el funcionario de primer grado, “ a pesar de no ser apelante único ”, ya que si bien tal derecho “ opera sobre leyes, se debe hacer una extensión de su aplicación cuando existen derechos fundamentales que no fueron protegidos en las instancias procesales ”.
Igualmente destaca que se lesionó su derecho a la libertad personal en cuanto el Tribunal revocó el subrogado de la libertad condicional y libró orden de captura contra el sentenciado, la cual se hizo efectiva. Finalmente asevera que fue conculcado el derecho a la aplicación de la ley penal más favorable, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que “ la sentencia del juez de ejecución de penas es más favorable que la de segunda instancia y que no existe un motivo justificado para ser privado nuevamente de la libertad el condenado ”.
Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales de su procurado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que previamente a que el Ministerio Público interpusiera el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión el 13 de noviembre de 2001, el actor estuvo en condición de designar un defensor que lo representara, dado que quien lo venía asistiendo, el doctor Dairo Alberto Daza Avila, había fallecido meses antes, esto es, el 27 de julio del mismo año. Por tanto, si el accionante se desentendió de la ejecución del fallo proferido en su contra, en cuanto no acudió directamente o a través de defensor en la oportunidad establecida en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de pronunciarse sobre los fundamentos de la referida impugnación durante el traslado a los no recurrentes, tal circunstancia evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, como ya se advirtió. Puede observarse que la decisión censurada, en cuanto atañe a corregir el error aritmético en el cual incurrió el a quo al readecuar la sanción impuesta al actor, cuenta con una motivación razonable apoyada en los artículos 27 y 103 de la Ley 599 de 2000 y 40 del estatuto procesal penal, a la vez que expone los motivos por los cuales se consideró equivocada la deducción punitiva dispuesta por el juez ejecutor de la pena, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria o de vulnerar el derecho al debido proceso, por el sólo hecho de ser contraria a los intereses del accionante.
También se encuentra que la pretensión del apoderado del actor se orienta a conseguir que se avale el yerro del Juez de Ejecución de Penas que en su momento fue detectado y corregido por el Tribunal accionado a instancias del Ministerio Público que oportunamente interpuso recurso de apelación contra la decisión que lo contenía, circunstancia que denota su evidente sin razón y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de su representado.
Así, pues, no se lesionó el derecho al debido proceso del accionante, en cuanto el legislador no dispone de un enteramiento especial o notificación al sentenciado del trámite del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público o del auto por cuyo medio es concedido, como lo reclama su apoderado, pues no se trata de una providencia interlocutoria ni de aquellas de sustanciación que deben notificarse.
Además, en la decisión que desató la mencionada impugnación se dispuso su comunicación a los sujetos procesales. No se violó su derecho a la non reformatio in pejus, pues el ámbito de aplicación de tal derecho rige únicamente cuando el condenado es apelante único, supuesto que no se satisface en este asunto, en cuanto el accionante carecía de tal condición, dado que el recurso de alzada fue interpuesto por el Ministerio Público en procura de que fuera corregida la readecuación de la pena.
Tampoco se violó su derecho a la defensa técnica, pues como ya se dijo, el actor contó con un lapso suficiente para designar otro defensor ante el fallecimiento del que lo representaba, sin que hubiera procedido de conformidad, no obstante ser conocedor de tal insuceso. Igualmente se puede establecer que no se conculcó su derecho a la libertad personal, como que la revocatoria del subrogado de la condena de libertad condicional, la orden de captura que se libró en su contra y su materialización, son producto de la enmienda que a la readecuación de la pena efectuó el Tribunal al conocer del recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público.
Finalmente se puede establecer que tampoco fue violado su derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable dado que, precisamente, fue con ocasión del tránsito de legislación (Decreto 100 de 1980 – Ley 599 de 2000) que se dispuso la disminución proporcional de la pena que inicialmente le fue impuesta en el fallo de condena.
Sobre el particular es necesario puntualizar que el principio de favorabilidad no se ocupa de cotejar las decisiones de primera instancia con las de segundo grado para establecer la “ más favorable ”, como lo asume el apoderado del accionante, puesto que la utilización de los recursos por parte de cualquiera de los sujetos procesales – en este caso por el Ministerio Público – está dispuesta por el legislador para que el superior jerárquico detecte y corrija los yerros en los que haya podido incurrir el a quo, como en efecto ocurrió en el asunto de la especie con el Tribunal, respecto de la readecución de la pena establecida por el funcionario ejecutor de la sanción, sin que entonces se haya conculcado el mencionado derecho.
En suma, es evidente que el apoderado de Javier Hernando Bonilla pretende a través de este mecanismo censurar la decisión adoptada por el Tribunal al resolver el recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público, acudiendo a canales diversos a los dispuestos por el legislador al interior de la ejecución de la pena que le fue impuesta, lo cual torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad.
Y, sin tal violación, la solicitud de protección constitucional carece de objeto. Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el apoderado del actor, pues le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que no ejercitó y no se vislumbran vías de hecho en la decisión reprochada, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado por Javier Hernando Bonilla Padilla por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 18488 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 8 DE NOVIEMBRE DE 2004 12:00 M.