Micelio
T-18488 (05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia No. 18488 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18488 Acta No. 47 Magistrados Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANGEL DAZA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, a la cual fue vinculado el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que el antes citado promovió contra la sociedad TIRADO VILLAR S.A.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales “al acceso a la justicia, debido proceso, garantía mínima en materia laboral, derecho a la subsistencia, y sus colaterales”, (fl. 7 cd. de la tutela), presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Sustenta sus peticiones, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró contra la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de mayo 26 de 2008, resolvió “REVOCAR el AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO”, proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en razón de que el documento base del proceso, no presta merito ejecutivo, conforme lo dispone el art. 28 de la ley 640 de 2001.

Que ante la anterior situación, su apoderado presentó “Recurso de Reposición y en Subsidio el de Casación”, los que fueron negados por improcedentes, decisión que fundamentó en el artículo 29 del C. de P.C.; que al hacer un análisis al presente caso, se tiene que el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago, dado que no encontró tacha alguna en el documento base de la acción, pero determinó que la competencia era de la jurisdicción laboral; que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, libró igualmente mandamiento de pago, con base en el mismo documento, porque, tampoco encontró “tacha alguna para el documento y la acción”.

A su juicio la decisión del Tribunal, desconoció “… todos los postulados, la Jurisprudencia de las Altas Cortes, los controles de constitucionalidad y la propia Constitución Política de Colombia…”, razones adicionales en las que se funda para reclamar el amparo. Por todo lo anterior, el accionante solicita que esta tutela, ”sea concedida, pero que además se considere una DENUNCIA ante las autoridades competentes de las actuaciones de las H. Magistrados, de la poderdante y el apoderado de la demandada.” (fl. 7 cuaderno de la tutela).

TRAMITE IMPARTIDO: Por auto de 24 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto esta Corte no advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, porque la decisión reprochada está edificada en un criterio razonable, sujeto a la discreta autonomía que le concede la ley procesal; de modo que no puede ser el recurso constitucional instrumento válido para replantear un debate ya decidido.

En efecto, el Tribunal para revocar el auto apelado, llevo a cabo un juicio de valoración probatoria en forma equilibrada, pues luego de evaluar el “ACTA DE CONCILIACION”, que celebró el actor con la sociedad TIRADO VILLAR S.A., dedujo que la misma, no prestaba mérito ejecutivo frente a la obligación laboral que allí se reconoce, acorde con las exigencias art. 49 de la ley 640 de 2001, y los apartes de la misma norma, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-893 de 2001.

En las anteriores condiciones, entonces, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por el accionante, puesto que, se reitera la decisión del Tribunal no evidencia arbitrariedad o capricho; por el contrario, se ajustó a las normas legales que regulan el trámite y decisión de los procesos ejecutivos, y el análisis probatorio está dentro de los parámetros de razonabilidad.

Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 18488 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 9