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T-18487 (10-11-04) C-T Legitimación por activa - Procurador. Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 18487 MANUEL MARÍA MORÓN ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.100 Bogotá D.C., noviembre diez (10) de 2004 VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por el Procurador Judicial Penal 164, Dr. MANUEL MARÍA MORÓN ROMERO, contra el Tribunal Superior de Santa Marta, por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que dentro del proceso adelantado contra Luis Alberto Rodríguez Restrepo, respecto de quien solicitó en el acto de audiencia pública fallo condenatorio por los delitos de homicidio agravado, paramilitarismo y otros, el Juzgado Segundo Especializado resolvió absolverlo en providencia del 27 de agosto de 2001, que se comunicó a los sujetos procesales a través de oficios sin numero con fecha 29 de agosto y que recibió en su oficina el viernes 31 del mismo mes y año, en horas de la tarde.

La decisión fue notificada a los sujetos procesales el 5 de septiembre de 2001, siendo recurrida por el Ministerio Público y la Fiscalía Quinta Especializada en la misma fecha. La notificación por edicto se cumplió el 10 de septiembre siguiente. La secretaría del despacho dejó constancia que en cumplimiento del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, el 14 de septiembre comenzaba el traslado a los sujetos procesales para la sustentación del recurso de apelación y el día 19, tanto la Fiscalía como el Ministerio Público presentaron los respectivos escritos de sustentación. Por auto interlocutorio del 11 de octubre de 2004, luego de 35 meses y 10 días de haber ingresado el asunto al despacho del Magistrado sustanciador, la Colegiatura inadmitió el recurso de apelación con fundamento en que en este caso se obvió la forma legal de notificar la sentencia de primera instancia porque el término para sustentar transcurrió hasta el día 13 y no hasta el 19 como decía la constancia secretarial.

Aparte de la demora en proferir la decisión, esto es, casi tres años después, la supuesta irregularidad en la contabilización de los términos de ejecutoria y traslado para sustentar el recurso de apelación sería atribuible al personal de la secretaría del juzgado y no a los sujetos procesales intervinientes, como en este caso la Fiscalía y el Ministerio Público y, por tanto, sería ilegal que sufrieran las consecuencias de dejarlos sin ninguna posibilidad de hacer valer los medios legales contenidos en el régimen procedimental penal.

Solicita que se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta que rectifique el auto interlocutorio objeto de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento de este trámite constitucional, el funcionario accionado manifestó, inicialmente, que la mora por parte de la Colegiatura para desatar el recurso de apelación es totalmente justificada en atención al exceso y permanente trabajo, lo cual nada tiene que ver con las razones que motivaron el interlocutorio que cuestiona el accionante.

Sobre ese aspecto que también se reprocha en la demanda, señala que la Sala consideró que la impugnación se había hecho dentro de la oportunidad legal pero, a pesar de haberse comunicado el proferimiento de la sentencia de primera instancia, la sustentación del recurso no se hizo dentro de los términos legales, resultando extraño que el descuido de los apelantes quiera ser achacado al Tribunal.

Según la jurisprudencia, cuando no hay persona detenida no son necesarias las notificaciones personales y solo basta con que transcurra el término de tres días para hacerla si los sujetos procesales se presentan con ese fin a la secretaría, de lo contrario, se debe hacer la notificación por edicto. Aporta copia de las piezas procesales pertinentes.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Es decir, que frente a las acciones arbitrarias de las autoridades es posible acudir a este instrumento de amparo para que se proteja o restablezca el derecho vulnerado, siempre que no exista otro mecanismo de garantía, salvo que se invoque de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a decisiones judiciales, su procedencia está supeditada a la existencia de una vía de hecho derivada de aquella conducta voluntaria y caprichosa del funcionario, cuya ausencia de fundamento objetivo vulnera las garantías de los sujetos procesales, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. 2. En el asunto que es materia de examen el accionante concreta la actuación presuntamente desconocedora del debido proceso en el hecho de haberse inadmitido, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, a través de la cual absolvió a Luis Alberto Rodríguez Restrepo de los cargos formulados por los delitos de homicidio agravado, promoción en la formación de grupos armados o paramilitares, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado. 3.

El criterio de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Santa Marta según el cual la notificación por edicto procede cuando no se ha logrado enterar personalmente y dentro de los tres días siguientes a la expedición de la sentencia a la totalidad de los sujetos procesales, no interpreta de manera integral los contenidos normativos que regulan esta materia. 4.

Si bien el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal determina que las sentencias se notifican por edicto dentro de los tres días siguientes a su expedición, cuando no fuere posible su notificación personal, debe entenderse que se refiere es a los sujetos procesales que no deben ser notificados personalmente, esto es, al procesado que no estuviere privado de la libertad y a los demás no incluidos en el inciso 1º del artículo 178 ibídem: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al ministerio público se harán en forma personal ” (subraya la Sala).

El edicto, como medio supletorio de notificación, opera entonces respecto de todos los sujetos procesales distintos a los anteriores, que no comparezcan dentro los 3 días siguientes a expedición de la sentencia a notificarse personalmente de ella. 5. Bajo ese contexto normativo ha de concluirse que respecto del accionante, como representante del Ministerio Público, debía cumplirse la notificación en forma personal, como en efecto ocurrió, y por edicto, para notificar a los demás sujetos procesales, entre ellos al procesado, quien no estaba privado de la libertad y así las cosas, el escrito a través del cual el Procurador sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue presentado dentro del término legal, como se pasa a demostrar: 5.1 El 27 de agosto de 2001 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia absolutoria a favor de Luis Alberto Rodríguez Restrepo; el 29 de septiembre se le envió telegrama comunicándole que debía pasar a la secretaría del despacho a notificarse personalmente; el 5 de septiembre se notificó personalmente e interpuso recurso de apelación; el 6 de septiembre se fijó edicto y se desfijó el día 10 siguiente; el 14 de septiembre se dejó constancia secretarial que a partir de esa fecha y hasta el día 19 corría el término de cuatro (4) días hábiles para la sustentación del recurso de apelación y del 20 al 25 para los no recurrentes (artículo 194 del Código de Procedimiento Penal); el día 19 el accionante presentó el escrito de sustentación; el 1º de octubre entraron las diligencias al despacho y el 2 de octubre se concedió el recurso. 5.2.

Si de conformidad al artículo 186 de la ley 600 de 2000 “ los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación”, que en este caso ocurrió el 10 de septiembre de 2001, es de entender que los términos para sustentar el recurso comenzaron a correr tres días después (artículo 187 ibídem), esto es, del 14 al 19 de septiembre, fecha en que efectivamente se presentó el escrito correspondiente. 6.

La actuación vulneradora de las garantías fundamentales del accionante, es evidente, por lo tanto, se ordenará a la Sala de decisión presidida por el Dr. José Vicente Gual Acosta, Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión del 11 de octubre de 2004 y, en su lugar, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 27 de agosto de 2001. 7.

Para finalizar, la Sala dispondrá compulsar copias de lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se verifique la posible falta en que haya podido incurrir la Colegiatura por la mora en resolver el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante MANUEL MARÍA MORÓN ROMERO, Procurador Judicial 164. 2. ORDENAR que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Sala de decisión penal, presidida por el Dr. José Vicente Gual Acosta, Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, deje sin efecto la decisión del 11 de octubre de 2004 y resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida el 27 de agosto de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 3.

Compulsar copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. 4. En firme esta decisión y si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 9