21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18486 Acta No. 51 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, mediante apoderado judicial, contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA e IBM DE COLOMBIA Y COMPAÑÍA S.C.A.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Gómez Rivera, mediante apoderado judicial, inició acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra las autoridades judiciales accionadas, por las sentencias de primera y segunda instancia que profirieron, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó éste en contra de la empresa IBM DE COLOMBIA S.A., mediante las cuales, se denego las pretensiones del demandante.
Lo anterior, por estimar que con dichas decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al salario mínimo vital y móvil, a la igualdad, entre otros. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados, dentro del proceso ordinario laboral antes mencionado y se ordene a la empresa demandada, “continúe pagando la pensión de jubilación” y “realice los trámites administrativos (…) para el cumplimiento del compromiso surgido con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación” (folio 2).
Para fundar su solicitud, señaló que presentó en contra de la empresa IBM DE COLOMBIA demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con el propósito de que se condene a la demandada al pago de la pensión de jubilación que reconoció en comunicación del 21 de agosto de 1996, así como las mesadas pensionales que dejó de cancelar desde diciembre de 1998, con sus respectivos reajustes legales, los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y la indexación de las mesadas reconocidas a partir del 15 de julio de 1995.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones adujo que, laboró al servicio de la empresa antes citada desde el 16 de abril de 1959 hasta el 31 de marzo de 1983. Agregó que suscribió un acuerdo de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá con la empresa plurimencionada, en el que se resolvió sobre los extremos laborales, la forma y terminación del contrato de trabajo y los dineros pagados al momento de su celebración. Explicó que el 21 de agosto de 1996 IBM DE COLOMBIA S.A., le concedió una pensión de jubilación por $118.933 pesos mensuales, desde el 15 de julio de 1995, pago que fue suspendido desde diciembre del mismo año, para lo cual, adujo la empresa “suspensión del pago de la pensión de jubilación por un error involuntario” (folio 79).
Sostuvo que el Juzgado accionado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2004, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones del accionante y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Inconforme con la anterior decisión el señor Gómez Rivera, interpuso el recurso de apelación y el Tribunal accionado la confirmó, al considerar que, “… a la entidad demandada no le corresponde asumir el pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, pues quedó demostrado que el régimen de transición que empezó a regir el primero (01) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), le impidió la posibilidad al actor, de ser pensionado con los requisitos que establecía el artículo 260 del C.S.T., de modo que, el ISS asumió la carga pensional” entonces como “…cotizó hasta mil novecientos noventa y siete (1997), un total de 1507.4229 semanas, laboró durante más de veinte años de servicio bajo un mismo empleador, y para el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), cumplió los 55 años de edad, motivo por el cual le asiste el derecho a la pensión de vejez en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993” (folio 88).
Censura las sentencias de primera y segunda instancia por cuanto, según su criterio, desconocieron una serie de pruebas aducidas tendientes a demostrar la acusación de la pensión de jubilación del petente. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 24 de julio de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al representante legal de la empresa IBM DE COLOMBIA S.A..
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que Víctor Manuel Gómez Rivera le promovió a la empresa IBM DE COLOMBIA S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por los funcionarios accionados, como es la proposición del recurso extraordinario de casación. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada.
Al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como juez y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que está revestido.
De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formaron el Juzgado y Tribunal accionados, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. Las autoridades judiciales accionadas, ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, incurrir en los desatinos consignados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11