CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18486 CONCEPCIÓN SALAMANCA RICARDO ANTONIO SALAZAR MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 TUTELA N° 18486 CONCEPCIÓN SALAMANCA RICARDO ANTONIO SALAZAR MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 0104 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CONCEPCIÓN SALAMANCA y RICARDO ANTONIO SALAZAR MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 7 de octubre del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga y la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados- Sub Unidad de Narcotráfico de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relatan los actores que ante los despachos judiciales accionados se adelantó un proceso de extinción del dominio sobre el inmueble rural denominado “Catherine”, ubicado en la región de Chorreras, del Municipio de Bugalagrande, con matrícula inmobiliaria 384-76973 de la Oficina de Registro de Tulúa. Indican que el citado inmueble lo adquirieron en el mes de abril de 1999, protocolizando la escritura pública No 141 del 21 de febrero de 2000, por compra que hicieron al señor Jaime Fernández Ortiz quien a su vez lo adquirió el 23 de abril de 1988 de Johana Parada Olarte, contra quien se procedió desde un inicio por la Fiscalía y contra quien se profirió la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga.
Estiman, que al no haber sido vinculados al citado trámite de extinción del dominio como terceros de buena fe, se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que al proceder al registro de la escritura pública por medio de la cual adquirieron el bien, ella fue devuelta, con el argumento de que desde el 11 de octubre de 1999 existía prohibición de enajenación ordenada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados- Sub Unidad de Narcotráfico de Bogotá, despacho al que acudieron para pedir información sin encontrar respuesta.
Resaltan que de haberse dado la citación mediante emplazamiento, de ello no se enteraron, más aún, cuando no existe constancia de la transmisión del edicto por la emisora respectiva y que ésta tenga cobertura en su región, razones por las cuales, solicitan el amparo de sus derechos. LA ACTUACIÓN Previa inspección judicial practicada al citado trámite de extinción de dominio se constató por el tribunal a quo que, el 23 de octubre de 2000 la Fiscalía 31 Seccional de Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y Lavado de activos de Bogotá profirió resolución mediante la cual ordenó de oficio el trámite de extinción del dominio de los bienes de la señora Johana Parada Olarte y dispuso notificar esa decisión al Ministerio Público y/o terceros que aparecen inscritos en la Oficina de Registro correspondiente y de los que de alguna manera se entiendan afectados.
Ordenó emplazar a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en la causa, para que comparecieran hacer valer sus derechos. Por edicto del 13 de diciembre de 2000 se surtió el respectivo emplazamiento, del cual se dejó constancia de desfijación el 12 de enero de 2001, allegándose un ejemplar del Diario La República donde consta la publicación del edicto emplazatorio y certificación de la emisora Nuevo Continente, en el cual se advera que el texto fue transmitido el 18 de diciembre de 2000, siendo designado el 22 de enero de 2001 el doctor Luis Carlos Rubio como curador ad litem de los emplazados e indeterminados.
El 28 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, decidió declarar la extinción del derecho de dominio del predio rural citado y declaró nula la escritura pública No 315 del 23 de abril de 1998, mediante la cual el señor Jaime Fernández Ortiz compró a la señora Johana Parada Olarte. La Fiscalía 31 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, informa que en el curso del tramite adelantado en contra de la señora Johana Parada Olarte se surtió el procedimiento correspondiente, garantizando los derechos a las personas determinadas e indeterminadas a quienes además, se les designó un curador ad litem.
Resalta que los accionantes al momento de adquirir el bien inmueble no se percataron de la real situación jurídica del mismo ni tuvieron las más mínima diligencia en hacerlo, pese a ello y a la existencia de la prohibición de enajenar, procedieron a adquirirlo, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional mediante providencia del 7 de octubre del año en curso, al advertir que la actuación surtida se cumplió en acatamiento de las normas legales, no evidenciando vías de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional.
Precisa que lo que pretenden los actores es la remoción de la decisión que dispuso la extinción del dominio, como si éste instrumento jurídico fuese una tercera instancia. Acota, que la Fiscalía en su oportunidad procuró que los interesados en el citado trámite se enteraran del mismo, a fin de que ejercieran su derecho a la defensa, por lo que se procedió a su emplazamiento y a la designación para su representación de un curador ad litem con quien se surtió la actuación. Y agrega que “ entre la fecha que los demandantes se enteraron del problema judicial que tenía el predio aludido, hasta el momento en que se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el mismo – 29 de mayo de 2003- transcurrieron más de quince (15) meses; en ese lapso nada les impedía intervenir directamente o por medio de apoderado en el trámite aludido, con el fin de defender sus intereses; si no lo hicieron ello no es imputable a la administración de justicia”.
Finalmente establece que al no haberse aportado las aludidas peticiones que se dirigieron a la actuación de extinción del dominio por parte de los accionantes, mal puede predicarse vulneración al derecho de petición por parte de las accionadas, en la medida que no conocieron en su oportunidad sobre lo requerido. En consecuencia, declara la improcedencia del amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido, los actores lo impugnan, manifestando que fueron “mal llamados al proceso” y que las peticiones que presentaron ante la Fiscalía debieron haber tenido algún pronunciamiento, lo que conllevó a la violación de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por CONCEPCIÓN SALAMANCA y RICARDO ANTONIO SALAZAR MARTÍNEZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, y relativa a la censurada actuación de la Fiscalía 31 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos con sede en esta ciudad.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Así las cosas, lo que evidencia la Sala es que la censura manifestada por los demandantes se circunscribe a la providencia por medio de la cual en fecha 28 de abril de 2003 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, decretó la extinción del dominio sobre el inmueble rural denominado “Catherine”, ubicado en la región de Chorreras, del Municipio de Bugalagrande, con matrícula inmobiliaria 384-76973 de la Oficina de Registro de Tulúa. Pues bien, lo que se concluye de lo anterior es que los actores acuden a este trámite en procura de cuestionar el procedimiento surtido y las decisiones adoptadas en el curso del mismo.
Empero, sin dificultad se evidencia que la actuación fue acometida de conformidad con los cánones jurídicos sobre la materia, tanto que en su desarrollo los accionantes contaron con la oportunidad real de cuestionar la decisiones emitidas en ella, en relación con el bien afecto al proceso y que comprometió el derecho real de su primigenia propietaria y que lo señalaba como adquirido en forma ilícita y que, eventualmente afectó su patrimonio económico.
Si bien los accionantes presentaron solicitudes sobre la aclaración jurídica de su eventual propiedad, lo cierto es que abandonaron por completo la atención debida que demandaba el saber el que el predio adquirido estaba afecto a un proceso judicial, lo que denota, más que el interés de acometer su intervención en la aludida actuación, un desinterés por el curso de la misma, no obstante saber que el derecho adquirido no pudo materializar su registro debido a expresa prohibición judicial.
Finalmente, las consideraciones que los impugnantes hace sobre la manera en que fueron vinculados al trámite judicial citado o el mérito probatorio de los medios allegados a la actuación en procura de obtener el reconocimiento de sus eventuales derechos, han debido ser discutidas al interior de la actuación judicial, no siendo procedente analizarlo fuera del trámite previamente establecido para el efecto y en oportunidad procesal diferente, mucho menos ser presentadas como equivocadamente pretenden los actores, para ser evaluadas mediante el ejercicio de esta residual acción que contempla fines completamente diversos.
Menos cuando no se observa que la decisión extintiva del derecho de dominio que también se cuestiona por esta vía constitucional irrumpa como fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de la autoridad accionada, en la medida que cuenta con una indesconocible valoración probatoria y jurídica del asunto sometido a su consideración que por el sólo hecho de no ser compartido por los accionantes en su conclusión final no puede calificarse de vía de hecho.
Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, ante la ausencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8