CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18485 MARY NERY ZAMBRANO y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18485 MARY NERY ZAMBRANO y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D.C, noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Procedería la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado especial de MARY NERY ZAMBRANO, LUIS ANTONIO MAYA, JOSÉ SIGIFREDO CHACA, GUSTAVO MARTÍN LARRAÑAGA, JUAN FAJARDO, RICARDO EFRAÍN VILLOTA, JESÚS OLIVEROS IBARRA, LUIS ALBERTO TORO, JUANA MERCADO y HUGO ELISEO DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el día 7 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y “ propiedad privada ”, supuestamente vulnerados por la Unidad de Planeación Minero Energética, unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite cumplido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A través de la resolución número 0089 del 15 de marzo de 2004, el Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética estableció “ los volúmenes máximos de combustibles derivados del petróleo exentos del arancel, IVA e impuesto global en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera de Departamento de Nariño ” y “ el volumen que corresponde para cada uno de los Grandes Consumidores y de las Estaciones de Servicio de esos mismos municipios y corregimientos ”.
Tal acto administrativo fue recurrido en reposición por el representante legal de la Cooperativa Nariñense de Taxistas Ltda. - COONARTAX -, a la cual pertenecen los accionantes, que fue resuelto de manera desfavorable por la unidad administrativa especial mediante la resolución número 0225 del 26 de mayo de 2004. 2. En la demanda de tutela los ciudadanos mencionados, por conducto de apoderado especial, se quejan de que a través del primer acto administrativo mencionado le hubieran reducido el cupo de combustible a la estación de servicio de propiedad de COONARTAX.
Estiman que la entidad pública accionada carecía de competencia para adoptar la decisión cuestionada y que la reducción del cupo comportaba que durante ocho días del mes tuvieran que abastecer sus vehículos de servicio público en otras estaciones diversas. Resaltan que con la resolución número 0089 del 15 de marzo de 2004 se revocó de manera directa y sin observar el procedimiento previsto el efecto la número 0042 del 28 de febrero de 2003 que le asignaba a la gasolinería de COONARTAX un cupo de combustible superior en 13.108 galones.
Invocan el amparo como mecanismo transitorio y solicitan se suspendan los efectos del primer acto administrativo y, en consecuencia, se continúe despachando las cantidades determinadas con anterioridad a su proferimiento y se reintegren los volúmenes no entregados. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: Un asesor jurídico de la Dirección General de la unidad administrativa especial accionada solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional al advertir que los accionantes pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la situación planteada, y que en atención a las preceptivas de la Ley 681 de 2001 y de los Decretos 2195 del mismo año y 2041 de 2003, dicho ente se encontraba facultado para determinar los volúmenes en la forma que lo hizo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia del día 7 de octubre de 2004, denegó el amparo aduciendo que la decisión censurada no originaba un perjuicio de carácter irremediable para los accionantes y que no le correspondía al juez constitucional invadir la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de los accionantes impugnó la decisión reseñada afirmando la existencia del perjuicio irremediable dadas las condiciones personales de sus prohijados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en algunos asuntos específicos, y como tal, no puede ser invadida por un homólogo. 2. El Decreto 1382 de 2000, reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3.
Como en el evento que concita la atención de la Sala, el amparo se dirige contra la Unidad de Planeación Minero Energética, unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000.
El siguiente es el mandato contenido en la norma citada: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (...)” (Negrilla fuera del texto). 4.
De conformidad con la preceptiva del literal c), numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional: ” Las superintendencias y unidades administrativas especiales con personería jurídica ” (Subrayas fuera del texto). En atención al artículo 12 del Decreto 10 del 10 de enero de 1995, la Unidad de Planeación Minero Energética es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con patrimonio propio y personería jurídica, con regímenes especiales en materia de contratación, administración de personal, salarios y prestaciones y, con autonomía presupuestal. 5.
La ausencia de competencia de la Corporación que tramitó y definió este asunto en primera instancia, compromete de manera decidida la validez de la actuación y así habrá de declararse con fundamento en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, pero dejando vigentes las pruebas practicadas. 6.
De tal manera, el pedimento de tutela será remitido al Juzgado Penal del Circuito de Pasto - Reparto -, para lo de su cargo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del mismo.
SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Pasto - Reparto -, para los efectos señalados en la parte motiva.
TERCERO. Notificar la decisión a los sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9