Micelio
T-18483 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EDILFREDO HERRERA ORTEGA TUTELA 18483 EDILFREDO HERRERRA ORTEGA TUTELA 18483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número.100 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Decide la Corte la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el día 13 de octubre del 2004, mediante la cual denegó la acción de tutela interpuesta por Edilfredo Herrera Ortega, contra el Juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante considera que se le han desconocido sus derechos fundamentales del debido proceso y de la igualdad, al negarle el beneficio de libertad condicional, pese a cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal. El 25 de junio del 2004 el sentenciado solicitó la libertad condicional, beneficio que le fue negado mediante proveído del 7 de julio del mismo año, al obrar en el proceso dos certificados de calificación de su conducta en el establecimiento carcelario de Ocaña que permitían establecer la ausencia del factor subjetivo requerido para conceder dicho beneficio.

El 19 de agosto del mismo año presentó una nueva solicitud a la cual se anexó un certificado de fecha 12 de agosto del 2004, donde se calificó la conducta del sentenciado como ejemplar y un oficio del 25 de agosto del mismo año suscrito por el Director de la Penitenciaria Nacional Modelo de Cúcuta y la asesora jurídica de la misma en el cual se consignó que el accionante no había sido sancionado y que contra él no había cursado ninguna investigación disciplinaria durante el término de su reclusión. Similares declaraciones hizo la subdirectora de la Cárcel de Ocaña. Mediante providencia del 7 de septiembre de la presente anualidad la petición de referencia fue negada, al otorgarles el juez de conocimiento credibilidad a los documentos públicos aportados inicialmente que informaron de la conducta irregular del interno; sin embargo en la misma providencia se ordenó solicitar a las Direcciones de las penitenciarias de Cúcuta y de Ocaña la información necesaria para despejar cualquier tipo de duda.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez segundo de ejecución de penas afirmó que su despacho vigila en la actualidad la ejecución de la pena impuesta a Edilfredo Herrera Ortega quien purga una condena de 163 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Afirmó también que el 7 de septiembre del 2004 negó el beneficio de libertad condicional solicitado por el sentenciado mediante providencia que no fue recurrida oportunamente.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó por improcedente el amparo solicitado, en razón a su carácter subsidiario, por cuanto consideró que el accionante contó con la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la providencia materia de la inconformidad, sin que la tutela fuera un medio adecuado para remediar dicha omisión. Por otra parte afirmó que contra providencias judiciales ejecutoriadas como la presente no procede la acción de tutela, salvo en los casos en que se vislumbre una vía de hecho, situación que no tuvo ocurrencia para el presente evento.

IMPUGNACION Dentro de la oportunidad establecida accionante apeló la decisión referida, sin manifestar los fundamentos de tal impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley (artículo 86 de la Carta Política y artículo 1 del decreto 2591 de 1991).

Ha dicho la Corte que la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los recursos procesales, ni en una instancia adicional, debido a que su procedencia se limita, tratándose de decisiones judiciales, a aquellos eventos en los cuales no existe ningún mecanismo ordinario de defensa de los derechos fundamentales frente a auténticas vías de hecho judiciales.

En consecuencia, la acción de tutela no es la vía idónea para atacar la validez de actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales en ejercicio de su competencia, pues ello implica desconocer el imperio del principio de autonomía judicial. Ahora bien, el Juez de ejecución de penas, cuya actuación se discute, no desconoció la buena conducta del convicto desde un punto de vista enteramente subjetivo, sino que la evaluó con base en las constancias que referían que su conducta en el establecimiento no había sido óptima y que le permitió concluir que no reunía los requisitos consagrados en el artículo 64 del código penal.

Mal se haría en desconocer su ámbito de autonomía y ordenarle que profiera una decisión distinta, pues de hacerlo se obligaría al funcionario a apreciar los medios de prueba como esta Corte lo estima, lo cual ciertamente no es el sentido del amparo que se pretende. Por lo demás, el Juez manifestó en la última decisión, que era necesario solicitar nuevos elementos de prueba en orden a definir si el convicto tenía o no derecho a la libertad condicional, de manera que la situación no ha sido ni saldada ni definida, por lo cual se debe insistir por parte del condenado en la solución del problema ante el mismo juez y si la definición le es adversa, controvertirla ante la instancia superior, lo cual, en otros términos, quiere significar que tiene otro medio de defensa judicial.

En consecuencia, se confirmará integralmente la decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En firme esta decisión, envíese el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8