CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18483 Acta No. 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo de 3 de mayo de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados MARÍA DEL CARMEN CHAIN LÓPEZ, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Y MILLER ESQUIVEL GAITAN, en el trámite de la tutela que le sigue el señor DANIEL CLAVIJO GUEVARA.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Ministerio de la Protección Social, el demandante presentó acción de tutela, para obtener respuesta a la solicitud de expedición de copia de la circular, mediante la cual dio instrucciones a las diferentes Entidades Promotoras de Salud, para liquidar y recibir pagos retroactivos de aportes en salud para efectos de cumplir el Decreto 510 de 2003.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: El 7 de marzo de 2007 radicó derecho de petición, a través del cual solicitó copia de la circular citada anteriormente, sin haber recibido respuesta alguna. 2. El 23 de abril de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, admitió el trámite y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara y ejerciera su derecho a la defensa (fl. 9 ).
No hubo pronunciamiento alguno. 3. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2007 (fls. 13 a 18), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la protección al derecho de petición. 4.- El Ministerio accionado impugnó el fallo anterior (fls. 23 y 24), pues sostuvo que al demandante le dio respuesta mediante oficio No. 64561 de marzo 27 de 2007.
Además, relató que, según consulta realizada ante la Dirección General de Financiamiento, el Ministerio de la Protección Social, no emitió circular o acto administrativo, en los términos indicados por el peticionario. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una órden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Encuentra esta Corporación, que contrario a lo que sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al accionante no se le vulneró el derecho de petición, pues de conformidad con la comunicación de 27 de marzo de 2007, visible a folio 20, el Ministerio de la Protección Social, le informó que no tenía conocimiento que, sobre lo solicitado, hubiere expedido algún tipo de circular y que no obstante le remitía copia del oficio No. 004819 de noviembre 26 de 2004 dirigido a las Entidades Promotoras de Salud, en el que les indicó el procedimiento a seguir en el caso del recaudo de aportes para salud y pensiones, en aplicación de lo previsto en el Decreto 510 de 2003.
Por consiguiente, es evidente que con la citada comunicación dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante y resolvió de fondo lo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6