CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.482 J. D. R. A.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.482 J. D. R. A... C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 106 Bogotá D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por J. D. R. A., contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por supuesta violación de la garantía fundamental al debido proceso, habida consideración de la inaplicación del principio de favorabilidad en relación con su petición de libertad condicional, que se le ha venido denegando sistemáticamente.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 22 de mayo de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió condena de 7 años de prisión contra el aquí actor en tutela, J. D. R. A., al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para cometer delitos de secuestro extorsivo y hurto agravado, en concurso, determinación que fue impugnada en apelación por el propio procesado y su defensor. 2.
En desarrollo del trámite de la segunda instancia, R. A. realizó sendas solicitudes tendientes a que se le otorgara su libertad condicional, pedimentos que fueron despachados negativamente por autos del 19 de diciembre de 2003 y 8 de marzo del año en curso, en su orden, al estimarse que el reo no había cumplido las 3/5 partes de la pena corporal impuesta. 3.
Con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo cual ocurrió el 26 de marzo de 2004- por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó de manera integral el pronunciamiento de condena del A-Quo, el tutelante insistió en deprecar la libertad condicional, la cual nuevamente denegó la Colegiatura en mención, empero esta vez en el entendido de que si bien la ley 599 de 2000, Art. 64, no impuso cortapisas para su otorgamiento salvo la relacionada con el cumplimiento del término requerido para acceder a ella -3/5 partes de la pena impuesta-, presupuesto objetivo que para el momento de la última solicitud se hallaba satisfecho, no era menos cierto que esta condición se cumplió luego de entrar en vigencia la Ley 733 del 29 de enero de 2002, la cual prohibió la concesión del susodicho sustituto a los procesados por ciertos delitos, entre los cuales se encuentra relacionado el secuestro extorsivo, precisamente uno de los ilícitos por los que se le formuló juicio de reproche al accionante, valga decir, hasta ese instante fue que se consolidó el derecho. 4.
Ante la persistencia del accionante, quien nuevamente realizó similar petición, en auto del 7 de julio pasado el Tribunal volvió a negar tal pretensión. 5. Esas determinaciones, son las que el demandante J. D. R. A. cataloga de vías de hecho por violación del debido proceso, en cuanto desconoce el principio de favorabilidad, pues la ley más benigna rigió el caso que aquí nuevamente plantea en sede de la jurisdicción constitucional, recurso de amparo que invoca a efecto de que se le protejan y restablezcan las garantías fundamentales objeto de supuesto quebranto, mediante la concesión de su libertad condicional. 6.
En respuesta tardía allegada a las diligencias, el Magistrado Ponente de la decisión atacada hizo saber acerca de la interposición en oportunidad anterior ante esta Corporación de otra acción de tutela por hechos similares a los aquí debatidos, por parte del mismo accionante -Rdo. 17.397-. Constatada la veracidad de la información precedente, a través de la Secretaría se hizo incorporar a las diligencias la copia del fallo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el accionante en pasada ocasión deprecó la protección y restablecimiento de garantías fundamentales que estimó conculcadas por las reiteradas negativas del Tribunal Superior de Cúcuta en concederle su libertad condicional, es lo cierto que examinada su pretensión con detenimiento en esta oportunidad claro se ve que la motivación en la que se funda la providencia atacada, no corresponde con lo que en el fondo persigue el libelista, pues la falta de claridad en el planteamiento de los supuestos fácticos en los que descansa su pedimento, hizo que la Colegiatura acusada incurriera en el equívoco de aplicar las preceptivas del Art. 11 de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que excluye de beneficios y subrogados a quienes estén siendo procesados, o lo hayan sido, por los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, a la situación procesal del actor que, realmente, fue condenado por conductas punibles muy diferentes a las relacionadas con antelación. De ahí que la acción de tutela instaurada ahora por R. A. haciendo énfasis en que fue condenado por los delitos de concierto para cometer delitos de secuestro extorsivo y hurto agravado, en concurso, mal cabe catalogarse de temeraria y, en consecuencia, habrá de ordenarse corregir el yerro teniendo de presente tal glosa, pues de verdad que estos dos comportamientos punibles no están comprendidos dentro de la excepción legal dicha, que es a lo que realmente apunta la argumentación del demandante, aunque confusamente expresada.
En efecto, el concierto para delinquir es tipo autónomo previsto en el Art. 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el Art. 8º de la Ley 733 de 2002, y entre sus modalidades se encuentra descrito en el inciso 2º del referido precepto el atinente a la comisión de delitos de secuestro extorsivo, entre otros; en tanto que la conducta punible de secuestro extorsivo propiamente tal se halla tipificada en el Art. 169 del actual C. Penal Sustantivo, sustituido por el Art. 2º de la citada Ley 733 de 2002.
En uno y otro evento, amén de que los ilícitos en cuestión están sancionados con penalidades diversas, los verbos rectores que definen cada uno de dichos comportamientos punibles son bien distintos, pues mientras en el primero se reprime el acto de concertar, el cual debe darse, obviamente, entre varias personas con el fin de cometer delitos, en el segundo se trata de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a un ser humano con el propósito de exigir por su liberación un provecho o cualquier otra utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines políticos, ora con carácter publicitario.
Por modo que, si los presupuestos de la condena en los cuales se edificó la negativa de concederle la libertad condicional al aquí accionante, nada tienen que ver con la prohibición del otorgamiento del mentado sustituto establecida en el Art. 11 de la Ley 733 de 2002, la sustentación contenida en la providencia atacada deviene contraria a dichas preceptivas y, por ende, violatoria del debido proceso y el derecho de defensa, cuyo amparo y restablecimiento ha de procurarse ordenándosele al juez colegiado accionado proceder a resolver la petición de libertad condicional solicitada por el sentenciado R. A., conforme con las motivaciones plasmadas en precedencia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE TUTELAR el debido proceso y el derecho de defensa del actor J. D. R. A., en virtud de la expedición del auto del 7 de julio del año en curso por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le denegó la libertad condicional.
En consecuencia, se le ordena a la citada Colegiatura, previa revocatoria de su propia decisión, entrar a resolver la petición del demandante atendiendo a las glosas reseñadas en las motivaciones de la presente determinación. En firme la misma, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria