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T-18481 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 18481 JAIRO GUIO MESA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 18481 JAIRO GUIO MESA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 100 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante JAIRO GUIO MESA contra el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Doctores Juan Iván Almanza Latorre, Julia María Cardona Paredes y Graciela Ciro de Gallardo, por presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso, de la defensa y de la favorabilidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, informa que el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad capital, mediante sentencia del 23 de octubre de 2003, lo condenó a las penas principales de 28 meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos, como autor del delito de estafa agravada, decisión que por virtud del recurso de apelación que interpuso, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.

Luego de relatar los hechos por los cuales fue juzgado y de citar los artículos 83, 84, 86 y 246 del Código Penal y 531 de la Ley 906 de 2004, asevera que la acción penal del delito de estafa se encontraba prescrita, razón por la cual no podía dictarse en su contra sentencia condenatoria. Considera que en el asunto que se le adelantó debió aplicarse el principio de favorabilidad, toda vez que el citado artículo 531 de la Ley 906 de 2004 reduce ostensiblemente los términos de la prescripción, situación jurídica que fue desconocida por su juzgador.

Por consiguiente, dice que al haberse proferido fallo en una causa prescrita, se conculcaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad, motivo por el cual solicita al juez constitucional que los mismo sean restablecidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A esta tramitación constitucional se allegaron copias de las providencias de primera y segunda instancia sobre las cuales el accionante apoya su demanda de tutela, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional. 2.

Es evidente que la queja constitucional se centra en el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Doctores Juan Iván Almanza Latorre, Julia María Cardona Paredes y Graciela Ciro de Gallardo, a través de las cuales se condenó al accionante Jairo Guio Mesa como coautor del delito de estafa agravada, y se concluyó que la acción penal no se encontraba prescrita.

Es decir, como se trata de una controversia franca y directa contra una decisión judicial producida dentro de un trámite judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en el sentido de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esa naturaleza resulta, por regla general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime cuando se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en elementos de juicio, justificándose el proceder judicial, además que se surtió la suficiente controversia judicial en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Además, conforme a los argumentos expuestos por el accionante, esto es, que la acción penal del delito de estafa agravada se extinguió por causa del fenómeno de la prescripción, observa la Sala que es una materia eminentemente interpretativa, asunto que el juez constitucional no puede dirimir, toda vez que soslayaría la autonomía e independencia del juez natural, máxime cuando de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas y jurídicas que, de manera razonada, sustentan la decisión. Finalmente, el actor contaba con la oportunidad de acudir a la casación, la cual era un medio de protección a su alcance para cuestionar la presencia de errores o defectos de orden sustancial o procesal que podían ser estudiados por la Corte ante la presentación de una demanda ajustada a las previsiones legales.

Si no lo hizo y no agotó las acciones de reclamación, no es excusa para acudir al juez constitucional, a menos que sea soslayada la competencia y las facultades del juez natural. En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Negar la tutela reclamada por la accionante JAIRO GUIO MESA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 7