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T-18481 (04-07-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18481 Acta No. 55 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUANA YOLANDA DÁVILA RODRIGUEZ, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. Se plantea en el escrito de tutela que mediante Resolución No. 03697 de 1988 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció a favor de la Señora JUANA YOLANDA DÁVILA RODRIGUEZ, y de sus tres menores hijos, pensión de sobrevivientes; que cuando éstos últimos cumplieron la mayoría de edad, dicha entidad “en forma injustificada” no canceló lo que le corresponde por el acrecimiento del porcentaje inicialmente reconocido, razón por la cual inició contra aquélla, proceso ordinario laboral.

El JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dictó sentencia absolutoria. Apelada ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la revocó y ordenó “acrecer a favor de la cónyuge sobreviviente, la cuota parte de la pensión de los demás beneficiarios, cuando alguno de ellos, por haber llegado a la mayoría de edad perdiera su derecho”.

Dentro del proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del ordinario, logró el pago de los acrecimientos y ajustes ordenados, desde el año de 1994 hasta el mes de agosto de 2004, inclusive. A partir del mes de septiembre de 2004, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, omitiendo lo ordenado en el fallo del Tribunal, continuó el pago de la pensión de sobrevivientes, sólo en cuantía del 50% inicialmente reconocido, cuando lo cierto es que ya debería estar recibiendo el 100% de la pensión. Así las cosas, nuevamente inició proceso ejecutivo contra la referida entidad, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien “inexplicablemente” negó el mandamiento de pago;

“Reestructurada la demanda y ajustadas las liquidaciones correspondientes” presentó otra vez, ante el mismo juzgado, la demanda ejecutiva, sin que hasta el momento haya proferido mandamiento de pago. Por lo anterior solicitó al juez de tutela conceder de manera transitoria, la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital; como consecuencia de ello pidió ordenar, por una parte al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “el pago inmediato de las sumas que por concepto de Acrecimiento a su Pensión de Sobrevivientes, le ha dejado de pagar desde el mes de Septiembre de 2004 inclusive, hasta la fecha en la que efectivamente realice los pagos”, y por la otra, al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, “darle trámite inmediato y preferente al Proceso Ejecutivo Laboral de JUANA YOLANDA DÁVILA RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ”. 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó conocimiento de la presente acción mediante auto del 20 de abril de 2007. Corrido el término de traslado, recibió respuesta del despacho judicial accionado, en la cual manifestó, entre otras cosas, que dentro del proceso ejecutivo laboral en cuestión, se solicitó el desarchive del proceso ordinario, que el mismo “fue puesto a disposición de la secretaría” el día 25 de abril del año en curso, y por lo tanto el proceso ejecutivo se encuentra “para resolver sobre el mandamiento de pago”.

Mediante fallo del 3 de mayo de 2007 negó la tutela deprecada habida consideración de que existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos que reclama, cual es precisamente el ejecutivo laboral del cual hizo uso, y no se evidencia perjuicio con carácter de irremediable. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó por conducto de su apoderada judicial, mediante escrito en el cual insistió solicitar la tutela de manera transitoria.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, obtener el pago de lo que corresponda por el acrecimiento de su mesada pensional, dispone de otro medio de defensa, cual es precisamente el agotar el trámite del proceso ejecutivo laboral ante el juez natural, a quien corresponde definir la procedencia de tales peticiones, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto, de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Así las cosas, la acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 3 de mayo de 2007, dentro de la acción instaurada por JUANA YOLANDA DÁVILA RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18481 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia