Micelio
T-18480 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad:18480 Accionante: LUZ HELENA ANGULO y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela Rad:18480 Accionante: LUZ HELENA ANGULO y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 100 Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de septiembre del presente año, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado por LUZ HELENA ANGULO DE ANGULO y TENORIO ANGULO MOSQUERA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES Informa el apoderado de los demandantes que su hijo ingresó al Ejército Nacional como soldado regular desde 1996, prestando sus servicios en un Batallón de Contraguerrila de la Brigada Móvil No. 3 con sede en Tolemaida. Que mediante Orden Administrativa de Personal No. 1183 del 30 de agosto de 2003 fue dado de baja de la institución castrense y el día 3 de septiembre del mismo año falleció en la ciudad de Bogotá. Por esta razón, ante el Ejército Nacional se presentaron las reclamaciones relativas al pago de las prestaciones sociales adeudadas al soldado y en la actualidad dicho trámite se adelanta ante la correspondiente dependencia, sin embargo, pese a que también se solicitó la cancelación de las sumas por concepto de pólizas de seguros de vida a favor de su hijo, el 17 de agosto del presente año, el Teniente Coronel Carlos Gustavo Méndez, Director de Bienestar y Disciplina del Ejército les hizo llegar el concepto jurídico emitido por la aseguradora Compañía Central de Seguros S.A., “en donde se concluye que la reclamación no goza de cobertura en consideración a que el mencionado soldado ANGULO ANGULO, falleció luego de haber sido dado de baja, es decir había dejado de permanecer a la fuerza y (…) no goza de la ampliación de la cobertura en la póliza”.

En este orden de ideas, la pretensión de la demanda de amparo versa sobre la cancelación de los valores correspondientes a los seguros de vida con los cuales contó Prisciliano Angulo Angulo durante su permanencia en el Ejército Nacional y es por ello que se solicita al juez de tutela que disponga las medidas necesarias para hacer efectivo tal pago.

LA ACTUACIÓN El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, Coronel Germán Saavedra Prado indica que el retiro del servicio activo del soldado profesional Angulo Angulo obedeció exclusivamente a la facultad legal otorgada al Comandante del Ejército, consagrada en el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, que es ejercida en forma discrecional y no requiere procedimiento previo alguno. Precisa igualmente que al momento de producirse el deceso del hijo de los demandantes, éste se hallaba retirado del servicio activo, esto es, ya había perdido todo vínculo laboral con el Ejército Nacional.

Finalmente acota que la reclamación relacionada con las prestaciones adeudadas al señor Angulo Angulo está siendo sometida al respectivo trámite ante la dependencia competente, de modo que en forma alguna puede admitirse la solicitud de amparo, bajo el entendido de que no han sido desconocidas las garantías fundamentales invocadas en la demanda de tutela.

Por su parte, el Director de Disciplina y Bienestar del Ejército informa que mediante oficio No. 344392 del 31 de marzo de 2004, a la hoy accionante Luz Helena Angulo se le hizo saber que la póliza del seguro adquirido por el señor Prisciliano Angulo cobija el riesgo de muerte por cualquier causa siempre y cuando la novedad ocurra en servicio activo, y que tal situación no se presenta en este caso y añade que idénticas circunstancias se predicaban respecto del seguro de vida voluntario extendido por la Compañía Central de Seguros S.A y ello también fue informado al apoderado de los accionantes, razones a su juicio suficientes para deprecar la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional Por último, el representante legal de la Compañía Central de Seguros S.A., hace referencia también a la improcedencia de la acción de tutela en consideración a la existencia de otros medios de defensa judicial en cabeza de los padres del ex soldado Angulo Angulo y en apoyo a dicho planteamiento, trae a colación varios pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el máximo Tribunal Constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega el amparo solicitado teniendo en cuenta en primer término, que no hay lugar a brindar protección al derecho fundamental de petición en razón a que de acuerdo con el material probatorio aportado al diligenciamiento, todas y cada una de las solicitudes elevadas por los accionantes y por su apoderado ante el Ejército Nacional, referentes a los derechos prestacionales del ex soldado Angulo Angulo recibieron respuestas de fondo y oportunas.

Frente a la pretensión relacionada con el pago de las pólizas de seguro extendidas a favor de éste, señala la improcedencia de este excepcional mecanismo en tanto existe otro mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales presuntamente amenazados y por tal razón, reitera que el juez de tutela no está llamado a usurpar competencias que han sido reconocidas a determinados operadores judiciales.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse del fallo proferido por la Sala a quo el apoderado de los accionantes manifiesta apelar, sin embargo los argumentos con los cuales sustenta su disentimiento frente a la anterior decisión fueron presentados en forma extemporánea, de modo que no serán objeto de análisis por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia constitucional ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo con miras a la solución de controversias administrativas o judiciales, ni puede ser invocada en forma coetánea frente a los procedimientos ordinarios establecidos legalmente, ni menos aún puede surgir en forma paralela a éstos, cuando se ha entendido que no puede ser tomada como recurso adicional a los instrumentos de defensa con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, esta acción está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las garantías fundamentales, mas no para evitar o modificar los resultados adversos que eventualmente el ejercicio de aquéllos puede deparar.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta indudable que las pretensiones de la demanda no se muestran conformes con la naturaleza y finalidad de la acción de tutela constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, tal como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, todos los asuntos expresamente regulados por normas adjetivas, en principio, deben ser resueltos al interior de la respectiva actuación administrativa o judicial, porque cada una de ellas consagra las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos. Por esta razón resulta claro que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones contractuales, tal como ocurre en el presente caso, con relación al reconocimiento y pago de la indemnización derivada de las pólizas emitidas por la Compañía Central de Seguros S.A, a favor del ex soldado Prisciliano Angulo, y ello obedece precisamente a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en ámbitos como ese, ante la jurisdicción respectiva.

A juicio de la Sala, la acción de tutela promovida por los padres del fallecido ex soldado, se muestra a todas luces improcedente en razón a que los procedimientos diseñados por el legislador en materia civil contemplan las oportunidades e instrumentos para la defensa de los intereses que en esta ocasión ponen a consideración del juez de tutela.

Por lo tanto, no resulta admisible entender la acción de amparo constitucional como una instancia adicional o como un medio alternativo o complementario, porque este excepcional mecanismo no tiene el carácter paralelo o alternativo que pretenden otorgar los actores. Finalmente, no se evidencia en el presente caso, una situación de amenaza al mínimo vital de los peticionarios, y por tanto no procede conceder el amparo en forma transitoria y por el contrario, del término que hasta el momento ha transcurrido desde el momento en que se produjo la muerte de su hijo (septiembre de 2003) se deduce que tampoco esta garantía ha sufrido siquiera amenaza y por lo tanto, se deduce que no resulta urgente ni impostergable la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, la Sala procederá a impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-.

NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12