CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18480 Acta No 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por MARCO TULIO VILLEGAS, mediante apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Pretende el accionante, les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección especial a las personas de la tercera edad, entre otros, supuestamente vulnerados por la corporación mencionada y, en consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del Tribunal accionado proferida el 6 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha sentencia revocó la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de sus pretensiones. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al Tribunal accionado confirme la sentencia de primera instancia, que le reconoció el incremento pensional estatuído en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, con los intereses moratorios que corresponde desde el momento de su causación. En sustento de su petición de amparo, señaló que mediante resolución No. 002142 del 29 de marzo de 2001, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 23 de julio de 1998, para lo cual le aplicó la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, por resultarle más favorable, ello al estar amparado por el régimen de transición; que está casado con María Zapata, quien por no tener ningún ingreso depende económicamente de él; que el artículo 21 literales a) y b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, contemplan el derecho a recibir un incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, por la cónyuge o compañera que dependa económicamente del pensionado, razón por la cual, solicitó, dentro del proceso ordinario laboral antes mencionado, el reconocimiento y pago del incremento pensional, con los intereses moratorios causados desde que adquirió la calidad de pensionado por vejez.
Todo ello, en virtud de que el Instituto de los Seguros Sociales no le reconoció dichos incrementos a los que tiene derecho. Del trámite impartido, tuvo conocimiento el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia el 8 de octubre de 2007, en la que condenó a la demandada “ a pagar (…) a favor del señor MARCO TULIO DINAS VILLEGAS la suma de $3.242.358.00, por concepto de incremento por su cónyuge Maria de los Ángeles Zapata sobre las mesadas pensionales a partir del 11 de julio de 2006, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y hasta la de su respectivo pago.
Debe el ISS proseguir cancelando el 14% del incremento por cónyuge mientras subsistan las condiciones que dan lugar a su pago” (folio 17). Inconforme con la sentencia, la parte pasiva de la litis procedió a impugnarla ante el Tribunal, el que, al resolver el recurso de alzada, la revocó y, en su lugar, absolvió al Instituto demandado. Censura el peticionario la providencia en la que se desestimaron sus pretensiones, por cuanto considera que la misma incurrió en una vía de hecho, por omitir la jurisprudencia de esta Sala, que, esta encaminada a reconocer el derecho los incrementos pensionales para las pensiones concedidas bajo el régimen de transición. TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 23 de julio de 2008, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado al Tribunal accionado, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y al representante legal del Instituto de Seguros Sociales.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la providencia atacada, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque la decisión de la autoridad accionada, que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomó de manera arbitraria ni desprovista de sustento jurídico, porque el tribunal accionado, para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Cali, consideró, en lo pertinente, que “… es pertinente tener en cuenta la tesis planteada por la Ho.
(sic) Magistrada ISAURA VARGAS DÍAZ, en salvamento se voto a la sentencia de la Sala de Casación laboral de la corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 2005, radicación 21517, pronunciamiento que esta Sala comparte en su integridad (…) En materia de pensiones por vejez, salvo la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el numero de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de quienes estén en el régimen de transición, las demás condiciones se rigen por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993” por lo tanto, “No es posible considerar que los incrementos de la pensión por razones de parentesco (incrementos de la pensión por cónyuge o hijo menor, Decreto 758 de 1990, artículo 21), que no integran el derecho pensional, porque no tenían nada que ver con los riesgos de invalidez, vejez o muerte, sino con circunstancias personales de edad, capacidad o dependencia económica de quienes constituían la familia del pensionado, subsistan después de la nueva ley pensional y hagan parte del régimen de transición que ella creo” (folio 47) De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que se califique de infundada, sino, por el contrario, de razonada y admisible, así se discrepe de ella, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la Constitución y la ley.
Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 18480 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11