CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 9 Tutela 18479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 18479 Acta No. 55 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO LEONEL RODRIGUEZ VARGAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de mayo de 2007, en la tutela que instauró contra LA NACION – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
I.
ANTECEDENTES Por cuanto hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela LA NACION – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES no ha atendido los recursos de reposición y apelación presentados el 1 de febrero de 2007, MARIO LEONEL RODRIGUEZ VARGAS interpuso acción de amparo para que le fueran tutelados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, y a la propiedad privada y, en consecuencia, “se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores a que reliquide las cotizaciones efectuadas para el Sistema General de Pensiones con el cargo desempeñado y el salario realmente devengado en dólares desde 1994 hasta 1998 convertido en pesos colombianos, así como lo ordena la Corte Constitucional en las sentencias reiterativas sobre el principio de igualdad, en forma similar a como se ha hecho con otros exfuncionarios del servicio exterior, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y no con un sueldo equivalente en la planta interna, o sea, para un cargo no desempeñado y un salario que nunca devengué. (…) se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir y enviar al Instituto de Seguros Sociales, dando respuesta al oficio del ISS DEL 6 DE Abril de 2006, la certificación que incluya la reliquidación de las contribuciones de aportes, conforme al salario realmente devengado, (…) en los cuatro años (1994-1998) trabajados (…) como Cónsul General de Colombia en Manaos, cargo que desempeñé después de entrar en vigor la Ley 1000(sic) de 1993, cuando ya estaba derogado el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 (folio 16 cuaderno 1).
El Tribunal declaró la improcedencia de la acción al advertir que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para valorar documentos o disposiciones de orden puramente legal, con el fin de decidir sobre la reliquidación o no de cotizaciones al sistema general de Pensiones, ni es el medio para ordenarle al Ministerio de Relaciones Exteriores que proceda a ordenar el ajuste de las mismas” (folio 157 cuaderno 1), dado que “lo aquí pedido no son asuntos puramente constitucionales de los protegidos mediante la acción de tutela; lo que se pretende mediante esta tutela es un derecho inmerso en un conflicto jurídico que debe ser dirimido por el juez natural ordinario, o especial constituido para tal efecto” (ibidem).
En cuanto al perjuicio irremediable manifestó que “no nos encontramos frente a una situación propia de un perjuicio que no se pueda remediar, pues las pretensiones se contraen a que se ordene la reliquidación de las cotizaciones efectuadas para el Sistema General de Pensiones, con el cargo desempeñado y el salario realmente devengado en dólares desde el año 1994 a 1998, es decir, que tales peticiones datan desde hace más de diez (10) años (…)” (folio 158 cuaderno 1).
En el escrito de impugnación el solicitante reitera los planteamientos de su escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Por otro lado, ha dicho esta Sala de la Corte que la ley señala expresamente el procedimiento judicial que debe seguirse en los casos en que ha operado el silencio administrativo por falta de respuesta de la administración. En efecto, el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establece las consecuencias que resultan del hecho de que transcurra un plazo de dos meses “contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa”.
Esta figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual el supuesto afectado tiene la posibilidad de ejercitar recursos y de acudir, una vez agotados ellos o si nuevamente existe silencio de la administración, como sucede en el sub examine, ante la jurisdicción competente para que por esta vía, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.
De manera que, en lo que respecta con la presunta violación del derecho de petición, la Corte reitera lo sostenido en sentencia de 1º de marzo de 2005, en la cual se trajo a colación las siguientes providencias: (i) "Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida" (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998); y (ii) "No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.
Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones" (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Y la Corte Constitucional en fallo T- 175 de 4 de mayo de 1998 dispuso: “En primer lugar, la interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena, así lo señala expresamente el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo.
El litigio es expresión del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las providencias que, en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho. Si se trata de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es mas, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la via gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa), artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición solo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento. Si la decisión tomada (judicial o administrativa) no es del agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto”.
Además, resulta claro que lo pretendido por el accionante no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición, sino que es evidente que pretende que “ se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores a que reliquide las cotizaciones efectuadas para el Sistema General de Pensiones con el cargo desempeñado y el salario realmente devengado en dólares desde 1994 hasta 1998 convertido en pesos colombianos”, por lo que es oportuno decir, que no es del resorte del juez de tutela intervenir a través de la acción, dentro del procedimiento que sólo compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo; por lo que resulta evidente la improcedencia de la acción. En la acción contenciosa administrativa que promueva el interesado lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativos con los que, según se desprende del escrito con el que se inició el trámite, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, procedimiento en el cual también es dable obtener el reconocimiento de los derechos prestacionales que pretende y las indemnizaciones que puedan derivarse de la presunta ilegal ejecución de aquéllos.
Por último, no sobra recordar que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del pago de una diferencia pensional, que es en realidad, así diga lo contrario, a lo que aspira el accionante, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico, como la que aquí se reclama, adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo aquí expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de mayo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia