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T-18477 (26-06-07) no hay vía de hechoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18477 Acta Nº 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por EDUARDO EMIRO GONZÁLEZ MENDOZA contra la providencia del 27 de abril de 2007, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la Sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A.

ANTECEDENTES EDUARDO EMIRO GONZÁLEZ MENDOZA, mediante apoderado, inició la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad social, a la salud para la tercera edad en conexidad con el de la vida y a percibir un mínimo vital que garantice su subsistencia y dignidad humana.

Pretende la parte accionante se declare la nulidad total del acta de conciliación que suscribió ante el Juzgado accionado con la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. y, como consecuencia de lo anterior, le ordene a la empresa accionada restablecer el derecho pensional con el pago de las mesadas debidamente reliquidadas y reajustadas, desde el 14 de diciembre de 1994, fecha en la que recibía la suma de $210.325.oo, la que debe ser indexada hasta la fecha de su cumplimiento, previa deducción de los valores cancelados.

Señala el accionante que laboró como celador de campamento en SERVICE INCORPORATED, la que con posterioridad pasó a llamarse HGS INCORPORATED (HGS), desde el 21 de diciembre de 1970 hasta el 28 de septiembre de 1991, fecha en la que contaba con aproximadamente 61 años; que el 29 de enero de 1993 la mentada compañía, le reconoció el derecho a la pensión restringida conforme al estatuto del trabajo con un monto inicial de $173.693.oo, a partir del 1 de febrero de 1993; que la Sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICAN S.A. asumió los pasivos de las obligaciones laborales y prestacionales de HGS INCORPORATED (HGS); y que le continúo cancelando su mesada pensional hasta el 13 de diciembre de 1994.

Sostuvo que ante su ignorancia frente a las normas y derechos laborales que le amparaban, con una situación económica apremiante y ante la engañosa información de la sociedad accionada de que se iría de Colombia, el 13 de diciembre de 1994, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, suscribió con la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. un acta de conciliación donde en su condición de pensionado, acordaron que conforme al producto de un estudio actuarial realizado por “Actuarios Asociados Waytt S.A.” el que determinó que según el valor de su pensión de jubilación, la edad de su cónyuge quien en el evento de sobrevivirlo tendría derecho a la correspondiente sustitución pensional y su edad, dio como resultado el valor presente y total de su pensión de jubilación la suma de $47.531.871.oo, la que fue recibida a satisfacción del accionante y dentro de la cual, renunció de forma expresa e irrevocable a cualquier acción legal para reclamar conceptos de carácter pensional.

Finalmente, agrega que la mentada acta de conciliación está viciada y es contraria a la ley, pues sustrajo al accionante del derecho irrenunciable a su pensión, al infundirle “el temor insuperable que forzó su consentimiento” y así constreñir su voluntad para suscribir la mentada acta, por cuanto aseguró que, según lo dicho por la sociedad accionante, no podría continuar con el pago de su derecho pensional, ya que se iría de Colombia, situación que no se presentó, lo que formó una verdadera vía de hecho sustancial.

Igualmente, sostiene que en el acta de conciliación cuestionada, se presentan objeto y causa ilícitos y vicio en el consentimiento del señor González Mendoza por error y fuerza y en desconocer el principio de legalidad, “al renunciar a su derecho cierto e indiscutible, irrenunciable e imprescriptible de seguridad social y prestación en pensión”.

Agrega que en la actualidad cuenta con 74 años de edad, por lo que resulta imperioso el amparo de su derecho pensional, sin que tenga otro medio para su subsistencia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de abril de 2007, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Tribunal, en providencia del 27 de abril de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la conciliación cumplió el trámite previsto en la ley, pues se hizo ante autoridad competente, bajo las condiciones de capacidad de las partes y su voluntad libre de vicios. Además, que no observó que existieran perjuicios irremediables, que ameritaran la nulidad de la conciliación a través de la tutela como mecanismo transitorio, por lo que, de persistir en ello, estimó que el accionante debía acudir ante la justicia ordinaria, ya que el amparo constitucional, adujo, no podía constituirse en un sustituto de las demás acciones judiciales.

Contra el anterior fallo, el peticionario presentó escrito de impugnación, en el cual aduce que no se trata aquí de la protección de derechos legales, como lo adujo el Tribunal, sino de los derechos constitucionales. Agrega que el Tribunal omitió el hecho de estar basado el estudio actuarial, documento base para la celebración del acta de conciliación cuestionada, en una vida probable de 62 años para el accionante, edad que ya sobrepasó, razón por la cual deben cancelársele las mesadas pensionales dejadas de percibir.

Insiste en que, con la conciliación aludida, se le violaron derechos ciertos e indiscutibles. Finalmente respecto del amparo solicitado como mecanismo transitorio, aduce que no fueron valoradas las pruebas que allegó, las que demuestran su grave condición de salud por afección cardiaca. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Observa esta Sala, que tal y como lo reconoció el Tribunal, el accionante cuenta con las acciones ordinarias pertinentes para obtener la protección de los derechos que dice le fueron conculcados por la autoridad judicial accionada y la sociedad Halliburton Latinamerica S.A., con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada con su empleadora, y así obtener su anulación, de asistirle razón en su afirmación de habérsele violado que con dicho acto su derecho cierto e indiscutible a la pensión, presentado causa y objeto ilícitos y se vició su consentimiento en la celebración de la misma.

No es la acción de tutela el campo apropiado, ni el definido por la Constitución, para debatir los asuntos sometidos a consideración por el accionante, como lo es el de definir si, en su caso, se presentaron o no causa y objeto ilícitos y un vicio en su consentimiento para suscribir la aludida acta de conciliación, como lo afirma. Es mediante el debate propio de un juicio ordinario que tal situación se debe definir, para poder establecer si la conciliación celebrada por las partes tiene los vicios aducidos y ahí sí definir los derechos legales que de tal situación eventualmente se derivarían a favor de la actora.

Es claro que, en este caso, el accionante está utilizando la acción constitucional como remedio alternativo de aquélla, desconociendo así la jurisprudencia existente al respecto, en el sentido de ser la acción de tutela es apenas residual, es decir, que solo puede ser utilizada cuando no existe otra acción para la protección de los derechos que se dicen conculcados.

De otro lado, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, en el que se limita el accionante a anexar, simplemente, una factura de la Clínica Santa Clara donde muestra se le práctico un electrocardiograma y dos prescripciones médicas, que no determinan la gravedad de la afección cardiaca que padece el accionante (fl. 40 al 42 cuaderno Nº 1).

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11