CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 18476 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18476 Acta Nº 44 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JAIME ALBERTO MORALES contra el fallo de 30 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE DESCONGESTION DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, y a la que vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba mencionado instauró contra la Empresa “INDUSTRIAS VERA S.A.”.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante interpuso la presente acción. Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Primero laboral del Circuito de Medellín, instauró demanda laboral contra la empresa “INDUSTRIAS VERA S.A.”, por desconocerle sus derechos laborales, ya que allí laboró durante 7523 días, sin interrupciones, además durante los domingos, festivos y nocturnos, por òrdenes de sus superiores; que el Juzgado negó sus pretensiones, y el Tribunal, en providencia de 30 de mayo de 2008, confirmó la decisión de primera instancia; que: “… el caprichoso actuar tanto del Juzgado Primero laboral del Circuito de Medellín, y finalmente supongo por la Sala de Descongestión de decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, desconocieron la norma constitucional definida en el Articulo 29 de nuestra Carta Política; y aduce que el Secretario del Tribunal, “imparte ordenes verbales a sus subalternas para que no sean recibidos los escritos que oportunamente se busca ingresar al expediente.
Tal como me ha sucedido personalmente en el proceso” y porque “el “Recurso Extraordinario de Casación Laboral”, que extrañamente se negó a recibirme el señor secretario de la Sala laboral del honorable tribunal superior de Medellín y que anexo a la presente acción ”; finaliza diciendo, que por voluntad “caprichosa” de los juzgadores de primera y segunda instancia las pruebas solicitadas por él, a través de su apoderado fueron desatendidas, no fueron tenidas en cuenta, por que la Inspección Judicial, no se realizó, “soslayando de esta manera el único medio que serviría para llegar a la verdad y consiguiente certeza del derecho constitucional”.
Por lo anterior, solicita: ”… que se invalide la Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la de la sala de descongestión de decisión Laboral del honorable Tribunal Superior de Medellín,” (…) “se me reconozca EL DERECHO A LA PENSION SANCION, LA INDEMINIZACION PR EL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA COMPLETA, LO CONCERNIENTE CON LA SEGURIDAD SOCIAL HASTA QUE SE DEFINA EL PERSENTE PROCESO, LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO QUE SE CAUSE.”.
CONSIDERACIONES: Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, esta Sala no observa quebrantamiento de derecho fundamental alguno por parte de los funcionarios judiciales nombrados. Para tomar las decisiones en el proceso ordinario, a-quo y ad-quem, dieron el valor a las pruebas aportadas, sacaron conclusiones razonadas y las adecuaron a las normas que regulan el asunto allí debatido.
Encuentra esta Sala, que los accionados, procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación y aplicación del derecho, a partir de lo obrado en el proceso, y en consecuencia actuaron, sin que las providencias se vislumbren irrazonables o arbitrarias, además de que no se observa quebrantamiento al debido proceso. En ese sentido, el Tribunal estudió las excepciones esgrimidas, valoró el acervo probatorio, así como las disposiciones legales y constitucionales, para decidir el recurso de apelación, sin encontrar fundados los argumentos expuestos por el impugnante; criterio del cual obviamente, el afectado, puede discrepar, pero el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en lo desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
De otro lado, tampoco se configura el perjuicio irremediable, necesario para conceder el amparo como mecanismo transitorio. Menos aparece prueba alguna que demuestre que el Secretario del tribunal ha procedido en forma que lo aduce el peticionario. Lo dicho es suficiente para negar el amparo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18476 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14