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T-18475 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18475 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 TUTELA N° 18475 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 100 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado de la Sociedad Bellanita de Transportes S.A., contra la sentencia del pasado 12 de octubre, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 3o Penal Municipal y 26 Penal del Circuito de esa ciudad, por supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional se contrae a reprochar la vulneración del derecho fundamental de su representada en que habría incurrido el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín al confirmar en segunda instancia la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de la misma ciudad, en la actuación penal en la cual fue condenada como tercero civilmente responsable al pago por concepto de indemnización por daños materiales a favor de Alina María Ruíz la suma de $7’.357.5000 y $ 2’601.000 por daños morales, con ocasión de las lesiones personales culposas que sufrió en accidente de tránsito.

Pone de presente, que si bien en primera instancia se condenó al sindicado, en forma inexplicable, pese haber sido absuelto en segunda instancia, confirma la condena irrogada al tercero vinculado a la actuación, lo que constituye una vía de hecho, dado que no existe el mérito probatorio para derivar responsabilidad alguna a su representada.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo y previa su vinculación al trámite, los juzgados demandados, coinciden en manifestar que las decisiones judiciales que se censura no puede ser objeto de análisis a través de la presente acción, más aún, cuando ellas surgieron como fruto del agotamiento del procedimiento legal en el cual participó la defensa del encausado, no siendo la acción de tutela una tercera instancia o un mecanismo para controvertir fallos revestidos de legalidad.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que tanto la providencia por medio de la cual la autoridad accionada declaró la responsabilidad patrimonial de la accionante como su confirmatoria, se ciñeron a derecho, lo que hace extensivo a la actuación desplegada por los funcionarios que en ella intervinieron, siendo improcedente el amparo impetrado.

Y agrega “ La sentencia del Juzgado Vigésimo sexto Penal del Circuito de Medellín no fue cuestionada por el representante Legal de la empresa Bellanita S.A., acudiendo a la casación discrecional en su momento oportuno, y ese descuido, hoy lo pretende subsanar con un medio residual cual es la tutela (sic), que en este evento es improcedente a la luz de los requisitos formales de procedibilidad que fijó la Corte Constitucional.

El fallo está ejecutoriado y debe respetarse”, razones por las cuales declara improcedente el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado de la accionante la recurre, pero omite suministrar las razones de su disenso, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio y definición del recurso oportunamente presentado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Medellín se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, inclusive a quién resultó finalmente condenado por los hechos que fueron objeto de análisis por la autoridad judicial tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar un error en la aplicación de las normas que sobre la responsabilidad patrimonial derivada del hecho punible le fueron aplicadas reflejado en la imposición de la obligación de cancelar el monto fijado como indemnización de daños morales y materiales con fundamento en el razonamiento jurídico e interpretativo efectuado en el señalado proceso, no obstante que la actora tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron, quien además tuvo la representación técnica de sus intereses, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar en esta instancia el acierto o no del criterio jurídico vertido en la sentencia emitida en la actuación penal en lo que a las consecuencia jurídicas y patrimoniales señaladas por el juez natural como consecuencia de la realización de la norma de carácter penal se refiere, escapa a la competencia del juez de tutela, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en el acervo probatorio que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado y argumentativo alejado del capricho o arbitrariedad de quien la emitió como evidentemente sucedió en este caso.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE