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T-18475 (04-07-07) RC-T Decisión judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18475 Acta No. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante ROCIO REYES URIBE, contra el fallo de 27 de abril de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Diego Roberto Montoya Millán, Manuel Eduardo Serrano Baquero y Lucy Stella Vásquez Sarmiento, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo, al de igualdad y al de la aplicación de la norma mas favorable en caso de duda, supuestamente vulnerados por el Despacho Judicial accionado, ROCIO REYES URIBE inició acción de tutela, en la que solicita ordenar a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá disponga el pago del título de depósito judicial por valor de $10.601.500,00, por concepto de agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: La señora ALIX SALAS DE GAITAN, contrató los servicios profesionales de un abogado, para que adelantara proceso ordinario laboral en contra del Hotel San Diego, S.A. En el respectivo contrato de honorarios, las partes convinieron que la poderdante cedía al apoderado el derecho a las costas y agencias en derecho a que fuese condenada la entidad demandada, pues aquél asumía “todos los costos y gastos necesarios que se causen durante el desarrollo del proceso jurisdiccional…….”.

De la misma manera en el poder otorgado se consignó que el apoderado quedaba facultado para recibir. El procurador judicial sustituyó el poder a la accionante, con las mismas facultades otorgadas. El proceso ordinario culminó con sentencia condenatoria, en el que se liquidaron agencias en derecho por valor de $10.601.500,00 y el juzgado ordenó su entrega, pero no autorizó su cobro, porque a su juicio la a apoderada no tenía facultad para ello.

Contra la precitada decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y de apelación; el primero, se negó con el argumento de que el auto “se profirió conforme a la ley, y además porque se está ordenando la entrega del dinero consignado a través del apoderado judicial quien tiene facultad expresa para recibir, pero no para cobrar, y el contrato suscrito entre el profesional y la actora, en nada obliga a esta oficina….”.

El segundo se rechazó por no ser dicha providencia susceptible de tal recurso. La negativa de ordenar el pago del título de depósito judicial, lo fundamentó el juzgado en el concepto emitido por la Directora Administrativa, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, distinguido con el número DEAJ06-7555 del 31 de mayo de 2006. 2.

El 17 de abril pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, admitió el trámite y dispuso notificar tanto a la autoridad judicial accionada, como a ALIX SALAS DE GAITAN y a la sociedad HOTEL SAN DIEGO, S.A. –HOTEL TEQUENDAMA-, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho a la defensa (fl. 39 ). No hubo pronunciamiento alguno. 3.

Mediante sentencia del 25 de abril de 2007 (fls. 45 a 50), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo impetrado. Consideró, básicamente, que la acción de tutela es eminentemente subsidiaria, sólo admisible en ausencia de otros medios de defensa judicial y excepcionalmente, se le autoriza como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Sostiene que en el caso de la accionante y con referencia al derecho de igualdad, no se aprecia un trato diferenciado sin justificación razonable y objetiva. Respecto al derecho al trabajo, estimó que no fue vulnerado, pues la parte accionante tiene otras vías judiciales para reclamar y hacer efectivo el pago de los honorarios consignados en el contrato respectivo con el abogado principal, “comprendiendo la Sala que la decisión del juzgado se toma con base en su autonomía funcional, sin que por ello pueda atribuirse una conducta caprichosa y arbitraria en su actuar, por cuanto en todo caso el título se encuentra a nombre de SALAS DE GAITAN MARÍA ALIX”.

El 7 de mayo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la solicitud presentada por la accionante, de que se profiriera sentencia complementaria, por no haber efectuado pronunciamiento sobre los derechos al debido proceso y al de la aplicación de la norma más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho, pues reiteró que la decisión del a quo, se apoyó en su autonomía funcional, no observando conducta arbitraria en su proceder.

De la misma manera advirtió que, frente a la aplicación de la norma más favorable en caso de duda, ella no existe “…… en cuanto a la aplicación de dos normas vigentes de trabajo para que proceda el juez a acoger la interpretación más favorable al trabajador”. 4.- La peticionaria impugnó el fallo anterior (fls 75 a 77), en términos generales, con base en los mismos hechos que le sirvieron de fundamento a la acción interpuesta.

SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen requisitos mínimos.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una órden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto es garantizar la realización y protección del derecho sustancial. El debido proceso apunta a que el ciudadano sometido indistintamente a un proceso judicial o administrativo, esté rodeado de las garantías que para el efecto se fijan por la ley procesal en el trámite de los asuntos judiciales, esto es, que se respeten las formalidades propias de cada proceso y se logre la aplicación efectiva de la norma positiva y la correcta aplicación de de la justicia. Por lo tanto, lo que se persigue fundamentalmente es que la persona esté protegida contra los abusos y desviaciones de las autoridades judiciales.

Cada controversia, está sometida a un trámite previamente establecido, es decir, en su desarrollo debe tenerse en cuenta el procedimiento fijado por la ley, que es a lo que hace referencia la Constitución Política, como “formas propias de cada juicio”. En lo que tiene que ver con la situación puesta a consideración de la Sala, la inconformidad de la recurrente radica en que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, pese a autorizarle la entrega, le restringió o negó el cobro de un titulo de depósito judicial por valor de $10.601.500,00, consignado por la sociedad demandada HOTEL SAN DIEGO, S.A., por concepto de agencias en derecho fijadas dentro del proceso ordinario adelantado por ALIX SALAS DE GAITAN, con el argumento de que en el poder otorgado, si bien es cierto, se le confirió facultad al apoderado para recibir, no se le autorizo para cobrar.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, consagra las facultades de que están investidos los abogados, cuando se les otorga poder para que actúen en determinado asunto. En el inciso final se encuentran contempladas algunas restricciones en el ejercicio del poder, relativas a la disposición del derecho en litigio, como también a las de recibir, salvo que el demandante lo autorice de manera expresa.

En el texto del poder inicialmente concedido y luego sustituido a la abogada accionante, aparece expresamente otorgada la facultad para recibir sin restricción alguna, luego entonces no resulta, desde ningún punto de vista, viable negarle la posibilidad de cobrar el mencionado título, pues la determinación que adoptó la demandante al momento de conferirlo, corresponde a su expresión de voluntad, la cual debe respetarse.

En verdad, resulta inadmisible para esta Sala de la Corte, aceptar la actitud de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, porque, se reitera, el hecho de que la abogada recibiera el título de depósito judicial la habilitaba, como es apenas lógico, para cobrarlo, por lo que de ningún modo, si el mandatario no lo impide, no puede el juez hacerlo.

La facultad de “recibir”, otorgada en un poder para adelantar un proceso judicial, no puede interpretarse como la simple posibilidad de, una vez finalizado el pleito, acceder al título, como lo quiere hacer ver la accionada, sin consecuencia alguna. Por lo tanto, no cabe la menor duda, que la decisión adoptada por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, vulnera el debido proceso, en la medida en que desconoce lo que para el efecto regula la Ley.

De ningún modo, esta Corporación puede avalar determinaciones como la adoptada por la juez accionada, pues ello implicaría el desconocimiento al libre ejercicio de la profesión de abogado y de los acuerdos de las partes comprometidas en un contrato de mandato. Además, ello conllevaría pasar por alto el principio de la buena fe, previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, el cual, no debe olvidarse, se presume.

Tampoco, la autonomía funcional del juez, a la que aludió el Tribunal de Bogotá en su providencia, no puede entenderse como la posibilidad del funcionario judicial para ignorar, así como rebelarse contra los convenios a que han llegado las partes comprometidas dentro de un contrato de prestación de servicios profesionales. De otro lado, no encuentra la Corte pertinente que un funcionario judicial, en este caso, la juez accionada, para tomar las decisiones en los procesos sometidos a su consideración, acuda a conceptos de entidades que resultan ajenas al trámite de los mismos, como fue lo que sucedió en este asunto, al solicitarlos en ese sentido a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En ese orden, se revocará la sentencia del 25 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordenará que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el término de 48 horas, emita la órden para que la accionante cobre el título de depósito judicial atrás referenciado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar se dispone que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita la órden para que la accionante cobre el título de depósito judicial por valor de $10.601.500,00.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18475 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 20