Micelio
T-18474 (29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 12 República de Colombia Tutela No. 18474 Corte Supprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 18474 Acta No. 044 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ MILCIADES SOTO SOLANO contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita: (i) “se tutele el derecho contenido en él (sic) artículo 29, 228 y 229 de la Constitución como también en forma conexa los contenidos en 13, 15, 21, 28, 30, 42, 93, 94, del mismo texto lo (sic) cuales sustentare (sic) uno a uno pero mas (sic) adelante”; (ii) “ Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de las siguientes providencias: A) RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN (interlocutoria) proferida por el fiscal doce seccional del San Juan del Cesar Guajira de fecha 12 de junio del 2000.

B) SENTENCIA CONDENATORIA del Juez Promiscuo de Circuito de San Juan del Cesar Guajira de fecha 25 septiembre del 2003. C) Sentencia confirmadora del fallo anterior proferida por el Honorable Tribunal de Riohacha Guajira de fecha Enero 22 del 2004. E) Sentencia de Tutela proferida el día 22 de Junio del 2006 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. D) Sentencia de tutela proferida el 23 de Agosto del 2006, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde ratificó el fallo de la Sala penal.” (iii) “ Se ordene mi libertad inmediata por ser inocente de este delito y estar detenido sin haberme vencido en juicio, así como estar la sentencia y su conformación con un aire manifiesto de incertidumbre y duda”.

(Folios 28 y 29). Lo anterior, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En sustento de lo solicitado adujo, en suma, que fue sentenciado por un delito que no cometió a 15 años de prisión como persona ausente al no presentarse en el proceso porque estaba amenazado de muerte; que estos hechos fueron narrados en la demanda de tutela que presentó en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, porque en el proceso mencionado lo habían sentenciado sin pruebas y aportó un medio probatorio fundamental “ para probar el error judicial cometido, como era la declaración extraproceso de ANGEL MONTEALEGRE PEREZ ” (folio 4 cuaderno de tutela), quien inicialmente lo había vinculado como autor del homicidio de ALIRIO ISAZA, ahora en esa declaración sostenía que “ el (sic) nunca había dicho que yo había sido el autor del homicidio y más aún dijo que el solo firmó un papel en blanco dado por los miembros de la SIJIN de Fonseca Guajira ”; que la acción de tutela interpuesta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha fue enviada por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2006, con ponencia del doctor Alfredo Gómez Quintero, se declaró improcedente el fallo de tutela, porque no se había agotado el recurso de Casación. Manifestó que el anterior fallo fue impugnado ante la Sala de Casación Civil, explicando las razones por las cuales no había interpuesto el recurso de Casación, el cual por los altos costos era imposible de pagarle a un abogado y las condiciones económicas no se lo permitían y además existía una vía de hecho evidente, que fue condenado sin pruebas.

Sostuvo que la Sala de Casación Civil mediante sentencia 23 de agosto de 2006, confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal, “ PERO DENTRO DE ESTAS PROVIDENCIA (SIC) LOS DOS ACCIONADOS DE ESTA TUTELA COMETIERON UN ERROR FORMAL Y SUSTANCIAL Y QUE ES EL FUNDAMENTO ESENCIAL DE ESTA NUEVA TUTELA, CONSISTENTE EN QUE ESA TUTELA DEL 2006 NO PODIA DECLARARSE IMPROCEDENTE PUES HABÍA SIDO INTERPUESTA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Y SIENDO ASÍ EL FALLADOR O JUEZ CONSTITUCIONAL NO PODÍA INHIBIRSE DE FALLAR SINO DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS CIRCUNSTANCIALES Y SUSTANCIALES Y HABER NEGADO O CONCEDIDO EL AMPARO CONSTITUCIONAL,…” (folio 6 cuaderno de tutela); que por las decisiones de primera y segunda instancia en la acción de tutela presentada en el año 2006, se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas, y se recibieron comunicaciones del Presidente de la Sala de Casación Civil, quien remitió fotocopia de la providencia de fecha 23 de agosto de 2006 y del doctor FRED ALEX ARROYO LEÓN, quien solicitó se le reconociera personería jurídica y a su vez, pidió copia del auto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual ordenó la remisión por competencia a esta Corporación de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empieza la Sala por advertir que como el accionante cuestiona las providencias que profirieron tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, la Fiscalía 12 Seccional de San Juan del Cesar y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por lo que pretende a través de esta nueva acción constitucional, es que se estudie otra vez el caso, toda vez que cada uno de los jueces que han conocido de este asunto han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción. Al respecto, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela.

Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional reiteradamente, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que lo que pretende el interesado, a través de esta vía, es desconocer las actuaciones surtidas, tanto en el trámite de la acción de tutela instaurada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por las decisiones tomadas por los operadores jurídicos de las instancias dentro del proceso penal aludido, como contra la impugnación en la Sala de Casación Civil, so capa de haberle sido vulnerados los derechos constitucionales fundamentales que como tales enuncia, habrá de negarse el amparo constitucional impetrado.

De otra parte, de acuerdo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela está el de la inmediatez, esto es, que dicho amparo debe demandarse en un término razonable una vez se haya presentado la supuesta vulneración, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que la Constitución Política le otorgó a dicha acción, lo que no ocurre en el sub judice, como quiera que se están discutiendo hechos ocurridos en 2006 lo cual desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Por último, se reconocerá personería al doctor FRED ALEX ARROYO LEON, con tarjeta profesional No. 136.870 del C.S.J., con C.C. 78.021.430 de Cereté, como apoderado de JOSÉ MILCIADES SOTO SOLANO, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 14 del cuaderno de la Corte, y teniendo en cuenta la solicitud elevada expídanse las copias requeridas a costa del interesado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por JOSÉ MILCIADES SOTO SOLANO contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2.- Reconocer personería al doctor FRED ALEX ARROYO LEÓN, con tarjeta profesional No. 136.870 del C.S.J., con C.C. 78.021.430 de Cereté, como apoderado de JOSÉ MILCIADES SOTO SOLANO, para los fines y en los términos a que se refiere el poder conferido.

A cotas del interesado expídanse las copias requeridas. 3.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria