Micelio
T-18474 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.474 NELSON BASTIDAS MEDINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.474 NELSON BASTIDAS MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano NELSON BASTIDAS MEDINA en contra del Tribunal Superior de Neiva, por presunta vulneración a los derechos a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a no ser torturado, a la libertad personal, al debido proceso, legalidad e in dubio pro reo.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Por hechos relacionados con el secuestro de la congresista Consuelo González de Perdomo, NELSON BASTIDAS MEDINA, y otros, fueron condenados por un Juez Especializado de Neiva a las penas principales de 30 años de prisión y multa de 4.300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautores de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado. 2.

Apelada por la defensa de los procesados la sentencia anterior, el 27 de julio de 2004 fue confirmada en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad en contra de Alirio Macías y NELSON BASTIDAS MEDINA, y revocada con relación a Dimas Perdomo Yagué, solo por el delito de tenencia de armas de fuego o municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código Penal. 3.

Con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado, el procesado NELSON BASTIDA MEDINA interpone ahora acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Neiva porque considera que la actuación se encuentra viciada desde su captura, la cual se produjo con maltratos y atropellos de parte de miembros del B-2 de la Brigada 9 del Ejército Nacional, y seguidamente se le sometió a un proceso penal por unos hechos en los que no tuvo ninguna participación, pues la persona que lo incriminó inicialmente, después se retractó sosteniendo que había sido amenazado.

De igual manera, no es posible, porque así lo demostró, que el vehículo de su propiedad hubiera participado en el delito por el cual fue condenado. Se le privó de la libertad y afectó con medida de aseguramiento considerando prueba ilegal, en decisión ratificada en segunda instancia. Asimismo, la investigación se cerró y calificó con resolución acusatoria sin existir prueba que así lo permitiera, y sin considerar la ilegalidad en que se produjo su captura y que el informe rendido por los miembros del Ejército se basa únicamente en supuestos informantes, que no pueden tener ninguna validez conforme a la ley procesal vigente, y finalmente se le condenó sin tener en cuenta las pruebas que acreditan su inocencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso correr traslado al Tribunal Superior de Neiva como parte, y al Juez y al funcionario de instrucción como intervinientes.

La Secretaría del Tribunal remitió copia del fallo de segundo grado e informó que todos los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, encontrándose la actuación en la actualidad, descorriendo el traslado para que el sindicado Alirio Macias presente demanda de casación, y continuarán en su orden, Dimas Perdomo Yague y NELSON BASTIDAS MEDINA.

CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corte para resolver en primera instancia la impetrada en este asunto, pues está dirigida contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es esta Corporación su superior funcional. 2.

En este caso, las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el accionante la vulneración de los derechos fundamentales, permiten afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto tramitado y resuelto por los funcionarios competentes, en donde aún todavía está ejerciendo los recursos legales, idóneos y eficaces para procurar la protección de sus derechos y garantías como sujeto procesal. 3.

Siendo ello así, forzoso es recordar que encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio sobre la existencia de vías de hecho, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, por cuanto, de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo. 4.

En el caso presente, aparece palmaria la distorsión del accionante frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de un análisis personal sobre los hechos y la valoración que le merecen las pruebas, pretende a través de este mecanismo desplazar en sus funciones al Juez natural, pretendiendo que sea por este medio y a pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales como sujeto pasivo de la acción penal, que se le abra paso a un nuevo debate en el que se anticipe la resolución del asunto despreciando el recurso que actualmente se encuentra en trámite y se acojan como mejores y más acertados los argumentos expuestos por él. 5.

En estas condiciones, no tiene en cuenta el accionante que el proceso penal en el que resultó condenado dispone aún de un medio de defensa adecuado, el recurso extraordinario de casación, el cual efectivamente ha enervado, pues se encuentra pendiente correr el traslado para que su defensor presente la demanda sustentatoria respectiva, siendo ese, por consiguiente, el escenario donde le corresponde postular las irregularidades que considera vician la legalidad del proceso, o los desaciertos en que pudiesen haber incurrido los falladores en la valoración probatoria.

Por lo expuesto, entonces, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano NELSON BASTIDAS MEDINA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc