CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18471 Acta Nº 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por AMELIA ISABEL QUIÑONEZ DE CHICA contra la providencia del 2 de mayo de 2007, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la Sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A.
ANTECEDENTES AMELIA ISABEL QUIÑONEZ DE CHICA, mediante apoderado, inició la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad social, a la salud para la tercera edad en conexidad con el mínimo vital y la dignidad humana.
Pretende la parte accionante se declare la nulidad total del acta de conciliación que suscribió ante el juzgado accionado con la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. y, como consecuencia de lo anterior, le ordene a la empresa accionada restablecer el derecho pensional con el pago de las mesadas debidamente reliquidadas y reajustadas, desde el 10 de diciembre de 1994, fecha en la que recibía la suma de $235.681.oo indexada hasta la fecha en que se dé su cumplimiento, previa deducción de los valores cancelados.
Señala la accionante que el 9 de diciembre de 1994, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, suscribió con la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. un acta de conciliación, donde, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Víctor Chica Salas quien venía recibiendo por parte de la sociedad accionada, una pensión de jubilación en cuantía de $235.681.oo pesos mensuales, la que vino a sustituir la petente, y la sociedad accionada, quien fuera la obligada a pagar los pasivos de la empresa HGS INCORPORATED, empleadora del señor Chica Salas, acordaron a título de “pacto único de pensión de jubilación ” (folio 23 del cuaderno anexo) el valor de la misma producto de un estudio actuarial realizado por “Actuarios Asociados Waytt S.A.” el cual se basó en el valor de su mesada pensional, su edad y la vida probable de la accionante para determinar como valor actual de su pensión en la suma de $47.531.871.oo, la que fue recibida a satisfacción de la accionante y dentro de la cual, renunció de forma expresa e irrevocable a cualquier acción legal para reclamar conceptos de carácter pensional.
Finalmente, agrega que la mentada acta de conciliación está viciada y es contraria a la ley, pues sustrajo a la accionante del derecho irrenunciable a su pensión, al infundirle “el temor insuperable que forzó su consentimiento” y así constreñir su voluntad para así suscribir la mentada acta, por cuanto aseguró, que según lo dicho por la sociedad accionante, “se liquidaría y levantaría todas sus oficinas en Colombia” (folio 2) circunstancia que le impediría realizar el pago de su derecho pensional, situación que no se presentó, lo que formó una verdadera vía de hecho sustancial.
Igualmente, sostiene que en el acta de conciliación cuestionada se presentan objeto y causa ilícitos y vicio en el consentimiento de la señora Quiñónez de Chica por error y fuerza y en desconocer el principio de legalidad. Agrega que la sociedad accionada tenía la obligación legal de realizar los respectivos trámites, para que la obligación de la pensión la asumiera el I.S.S. de conformidad con lo establecido en el Decreto 813 de abril 21 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de junio 3 de 1994.
Finalmente, sostiene que, en la actualidad, cuenta con 72 años de edad, por lo que resulta imperioso el amparo de su derecho pensional, sin que tenga otro medio para su subsistencia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de abril de 2007, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. informó que la accionante celebró un acuerdo conciliatorio el cual está suscrito en el acta de conciliación que cuestiona, que fue celebrado con todas las formalidades que la ley exige, con la aprobación del Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento con los requisitos legales para consumarse, igualmente, adujo, que no puede pretender la nulidad de dicho acto, por cuanto violaría el principio de cosa juzgada, y que el principio de inmediatez predicable de la acción de tutela no se presenta, ya que han pasado cerca de trece años después de su celebración. El Tribunal, en providencia del 2 de mayo de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la conciliación cumplió el trámite previsto en la ley, pues se hizo ante autoridad competente, bajo las condiciones de capacidad de las partes y su voluntad libre de vicios.
Además que no observó que existieran perjuicios irremediables, que ameritaran la nulidad de la conciliación a través de la tutela como mecanismo transitorio, por lo que, de persistir en ello, estimó que el accionante debía acudir ante la justicia ordinaria, ya que el amparo constitucional, adujo, no podía constituirse en un sustituto de las demás acciones judiciales.
Finalmente sostuvo que tampoco se presentaba el requisito de inmediatez, propio de la acción de tutela, al presentarse ésta después de trece años después del hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales mencionados. Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación, en el cual aduce que no se trata aquí de la protección de derechos legales, como lo adujo el Tribunal, sino de los derechos constitucionales a la salud y a un mínimo de subsistencia. Agrega que el Tribunal omitió el hecho de estar basado el estudio actuarial, documento base para la celebración del acta de conciliación cuestionada, en una vida probable de 59 años para la accionante, edad que ya sobrepasó, razón por la cual deben cancelársele las mesadas pensionales dejadas de percibir y, por lo mismo, debe entenderse interpuesta la presente acción de forma oportuna.
Insiste en que, con la conciliación aludida, se le violaron derechos ciertos e indiscutibles. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Observa esta Sala, que tal y como lo reconoció el Tribunal, la accionante cuenta con las acciones ordinarias pertinentes para obtener la protección de los derechos que dice le fueron conculcados por la autoridad judicial accionada y la sociedad Halliburton Latinamerica S.A., con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada con su empleadora, y así obtener su anulación, de asistirle razón en su afirmación de que habérsele violado con dicho acto su derecho cierto e indiscutible a la pensión y se vició su consentimiento en la celebración de la misma.
No es la acción de tutela el campo apropiado, ni el definido por la Constitución, para debatir los asuntos sometidos a consideración por la accionante, como lo es el de definir si, en su caso, se presentaron o no causa y objeto ilícitos y un vicio en su consentimiento para suscribir la aludida acta de conciliación, como lo afirma. Es mediante el debate propio de un juicio ordinario que tal situación se debe definir, para poder establecer si la conciliación celebrada por las partes tiene los vicios aducidos y ahí sí definir los derechos legales que de tal situación eventualmente se derivarían a favor de la actora.
Es claro que, en este caso, la accionante está utilizando la acción constitucional como remedio alternativo de aquélla, desconociendo así la jurisprudencia existente al respecto, en el sentido de ser la acción de tutela apenas residual, es decir, que solo puede ser utilizada cuando no existe otra acción para la protección de los derechos que se dicen conculcados.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11