CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 18470 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18470 Acta No. 44 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de OLGA MARINA RODRIGUEZ SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la que fue vinculada el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la antes citada promovió contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la alimentación, al mínimo vital y a la sustitución pensional, por estar en igualdad de derechos, a través de apoderado judicial OLGA MARIA RODRIGUEZ SALAZAR, presentó esta acción de tutela. Como sustento de sus peticiones aseguró que con la Resolución No. 002433 de 1999 el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Seccional del Valle, le negó la pensión de sobrevivientes como compañera permanente que fuera del fallecido JUAN JOSE PIZARRO GRANNOBLES, deceso que ocurrió el 9 de mayo de 2006; que el Seguro, argumentó que la peticionaria no tiene derecho, dado que es casada, tesis que no acepta, teniendo en cuenta la sentencia C-482 de la Corte Suprema de Justicia, “que declaró inconstitucional parcialmente el art. 55 de la ley 90 de 1946”; que éste fallo se produjo con amparo en la Constitución de 1991, la que le dio “iguales derechos a las uniones de hecho y a las uniones originadas del matrimonio”; que en la Resolución arriba mencionada, el Seguro, no concedió la pensión, con sustento en el Decreto 3041 de 1966, norma que fue declarada inconstitucional; que al ser notificada la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en forma desfavorable en resolución No. 900165 de 2000.
Que por ello, instauró demanda ante el Juzgado 1º. Laboral del Circuito de Cali, para obtener el reconocimiento de su pensión, a la cual accedió en sentencia de 27 de abril de 2006; sin embargo, el ISS,, apeló, y el Tribunal Superior de Cali, por fallo de 30 de octubre de 2007, revocó la sentencia, por último indica que, presentó recurso extraordinario de casación, y, se declaró desierto por no haberse presentado “demanda de casación”.
Aduce que: “Pienso que fue un error, que a pesar de advertirse por secretaría que a folios 13 a 16 se encontraba el cuaderno de demanda de casación, no se tuvo en cuenta por la Honorable Magistrado, y declaró desierto el recurso.”. Por lo anterior, solicita: “… revocar la sentencia 302 de fecha 30 de Octubre de 2007 dictada por la Sala Laboral del tribunal Superior de Cali y en su defecto confirmar el fallo emitido por el juzgado 1º.
Laboral del Circuito de Cali, Valle, mediante sentencia 058 de 27 de abril de 2006.”. 2.- Por auto de 22 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso sometido a estudio considera esta Corte que no existió quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que la decisión emitida por el Tribunal, se fundó en las normas que regulan el caso estudiado, surge razonada y no se muestra absurda ni desconocedora de derechos de rango superior, como lo pretende la peticionaria.
En efecto, la decisión del Tribunal cuestionado no se muestra inconsulta o desconocedora de las normas procesales legales, de modo que aquella más bien surge como resultado de la interpretación de la ley, actividad que corresponde al ámbito de su competencia, sin que esté otorgado al juez constitucional la posibilidad de interferirla en virtud de la independencia y autonomía de que está investido el juez ordinario, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la C.P. Ahora bien, dentro del presente asunto, la peticionaria a través de apoderado, acudió al recurso extraordinario de casación, para tratar de controvertir la decisión que le fue adversa, pero al parecer, según lo afirma no observó los presupuestos procesales de los cuales está revestido tal recurso, y se declaró desierto.
De tal modo, que como se ha sostenido por la Sala, la tutela no procede cuando el supuesto afectado, por negligencia descuido, incuria, etc., no hace uso en debida forma, de las herramientas legales para controvertir las decisiones que le son adversas. Lo anterior impone negar el amparo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18470 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13