SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18199 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18469 Acta No. 48 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Gladys de la Pava Bedoya, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora Sandra Patricia Ramos Gómez promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la empresa el Armadillo S. en C.S., con el fin de que se declara la existencia de un contrato laboral entre ella y la demandada y como consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones.
Adujo que el Juzgado Primero Labora del Circuito de Villavicencio declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 27 de noviembre de 2003 al 1º de marzo de 2005, pero absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que el juez de conocimiento “ debió emplear las facultades extra y ultra petita que la ley le otorga según el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral ”.
En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al trabajo, solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que en su defecto sean resueltas favorablemente las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió contra la empresa el Armadillo S. en C. S. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de marzo de 2007, denegando el amparo deprecado habida consideración que las consideraciones del fallo del juez de conocimiento son fieles al material probatorio que se arrimó al proceso, vale decir, “ no inventa nada, como para imputarle al sentenciador un flagrante desconocimiento del mismo; le aplicó el fundamento jurídico correspondiente, y la parte resolutiva aparece concordante con el análisis fáctico y jurídico realizado en las consideraciones ”.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó, insiste en que el a - quo incurrió en vía de hecho al no decidir favorablemente las pretensiones de su demanda, no obstante haber declarado la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la empresa demandada. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, advierte pronto la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que en la actuación del Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio no se vislumbra violación de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, la misma consulta las normas aplicables al caso concreto, las pruebas válidamente allegas al proceso, todo ello sometido a su juicioso escrutinio como tercero imparcial y director del proceso, situación que impide amparar los derechos invocados.
Una decisión contraría, implicaría injerirse en la autonomía de la que están investidos los jueces naturales del proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Ramos Gómez, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito Villavicencio.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18469 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia