CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 18.468 Jaime Rodríguez Mondragón. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 100 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, de los niños y propiedad privada presuntamente conculcados por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el demandante que en calidad de apoderado de JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, quien además actúa como representante de su menores hijas, interpone la presente acción de tutela en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de su prohijado y su descendencia, ya que con la actuación surtida por el juzgado demandado se han vulnerado de manera flagrante.
El argumento fundamental en que sustenta el actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la actuación que en contra de su mandante adelanta el despacho judicial demandado, la que califica de arbitraria, en la medida que al haber decretado mediante providencia 10 de mayo del año en curso la extinción del dominio del apartamento 101 del edificio “Aleph”, ubicado en la Avenida 11 N No 7-201 de la ciudad de Cali, identificado con la matrícula inmobiliaria No 370- 297266, en donde figura registrada la donación que del citado inmueble hizo a sus menores hijas, ellas no fueron vinculadas al citado trámite en calidad de propietarias del bien, con lo que se violan los derechos fundamentales mencionados.
Resalta, que la sentencia referida y que por éste medio censura, fue apelada, recurso que se encuentra en trámite ante el superior jerárquico del juzgado demandado. Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de los derechos constitucionales referidos declarando la no aplicación del acto concreto de procedibilidad de la extinción contra el apartamento mencionado, ya que la sentencia recurrida está viciada de nulidad.
Igualmente se ordene a la demandada, aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño. EL FALLO DEL TRIBUNAL. El Tribunal a quo dispuso negar el amparo constitucional solicitado en consideración a que esta acción se torna improcedente contra decisiones de carácter judicial, además que, de la decisión cuestionada no se desprende la existencia de una vía de hecho, cuando fue producto del agotamiento de las formas propias del juicio en donde se garantizaron los derechos de contradicción y defensa.
Agrega que, es el mismo apoderado el que señala que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada fue impugnada y que las diligencias se encuentran en la Sala de Descongestión de esa Corporación para decidir el aludido recurso, de lo que se deduce que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos, lo que conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 torna en improcedente la acción impetrada.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con el anterior fallo el apoderado del accionante lo impugna manifestando que su reproche se centra en la omisión en que incurrió la accionada al no haber permitido que las menores hijas del actor pudieran ser escuchadas en el referido trámite de extinción del dominio en su condición de propietarias por donación que efectuara su padre del bien sujeto a la medida censurada.
Por ello, afirma que su representado como sus hijas no gozaron del derecho al debido proceso conculcándose por conexidad sus demás derechos, ya que “ las normas que integran el derecho internacional de los derechos humanos deberán ser aplicadas por el operador jurídico- el fiscal, el juez, el magistrado, el funcionario administrativo, el ejército, la policía, organismos de seguridad, incluso el mismo legislador-, en los casos concretos, teniendo en cuenta que la interpretación se debe hacer a favor de su destinatario, es decir, de la persona humana como titular de tales derechos, en el caso particular a favor de las niñas VANESA Y VALENTINA y no a favor del Estado Parte en el tratado internacional”.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo apelado y en consecuencia se proceda a amparar los derechos fundamentales que considera se han vulnerado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial y las decisiones en ella adoptadas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por el apoderado del accionante, no puede lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.
Por ello, razonable resulta ahora concluir que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el trámite y definición de una actuación judicial surtida de conformidad con los cánones señalados por el legislador, y en cuyo desarrollo contó con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, conforme se desprende del devenir fáctico y procesal de la actuación penal mencionada, sin que por el hecho de que su resultado no estuvo acorde con sus particulares intereses se considere que el funcionario demandado vulneró sus derechos fundamentales.
Fijado en los términos anteriores el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales le ha dado el reclamante del amparo superior, esto es, en cuanto la tutela promovida en este caso persigue controvertir las providencias judiciales que en el procedimiento establecido para la extinción del dominio ha proferido el despacho judicial accionado, en lo que tiene que ver con la declaración de carencia de titulo justo sobre el bien afectado, razón asiste al Tribunal en el fallo objeto de impugnación al resolver negativamente lo reclamado, dada la evidente improcedencia que en este caso tiene la acción intentada.
Ciertamente, no ha tomado en cuenta el representante del accionante que acude a la acción constitucional, que la protección de derechos derivada de la invocación del artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el criterio de la Corte en forma copiosa reiterado, al destacar en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite, como en el presente evento y, mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.
En forma puntual ha señalado la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial. Así, con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.
La improcedencia de la acción promovida en este evento es ostensible. El solicitante, no obstante en oportunidad manifestó su disenso con la decisión que cuestiona con miras a debatir los argumentos en que se fundamenta oponiéndose a la misma y, que con detenido análisis declarara extinguido el derecho de dominio sobre el bien señalado, a través de la interposición del recurso ordinario que contra la misma procedía, resolvió últimamente acudir a la acción constitucional.
No se está, desde luego, frente al concepto de vía de hecho desarrollado por la doctrina administrativa y con arraigo en esta materia, según el cual la decisión controvertida resulta de la ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia-, en realidad, es lo cierto que el actor, contando con mecanismos eficaces de defensa de sus derechos, como son los concernientes a los recursos contra las decisiones que le son adversas, los empleó, queriendo suplir su trámite y resultado con la tutela, cuando su carácter residual se antepone a una semejante orientación del instrumento constitucional de defensa, máxime cuando nada obsta para que presente bajo las razones que dice le asisten la sustentación de la impugnación que se establece impetró, para obtener el resultado reclamado.
Así, con respaldo en lo brevemente indicado, surge a todas luces improcedente el amparo que se reclama, debiendo la Sala en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8