CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18468 Acta No. 46 Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por ARNOLDO DE JESÚS CÁRDENAS MADRIGAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, se instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Expone que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez por haber cotizado aproximadamente unas 750 semanas y que el tiempo restante lo completó con un bono pensional del municipio de Remedios; demandó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el incremento pensional a que tiene derecho por su compañera permanente y por su menor hija; el Juzgado, mediante sentencia del 24 de agosto de 2007, le reconoció adicionalmente, a cada mesada, el 14% y 7%, según el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, revocó la sentencia argumentando que como de la Resolución que le reconoció la prestación se desprendía que laboró además con el Ministerio de Defensa, y que su último empleador fue el Departamento de Antioquia, se trataba de un trabajador del sector público a quien no le era aplicable el citado artículo 21, dirigido a los “ trabajadores particulares o privados ”, y que además, para el reconocimiento de la pensión de vejez, el ISS aplicó la Ley 100 de 1993, la que no contempla esos incrementos; el accionante estima que tiene la calidad de pensionado, no de trabajador ni empleado del sector público, y aunque la pensión haya sido reconocida por el ISS con base en la Ley 100 de 1993, goza del derecho a la igualdad de los beneficios que en esa condición le otorga la ley.
Por lo anterior solicita se le ampare el derecho a la igualdad, por sufrir una mengua en su patrimonio, dada la reseñada decisión revocatoria del y Tribunal y en tanto estima el valor de los perjuicios, por el no pago del retroactivo pensional, reclamado en la suma de $2.583.055 hasta el 24 de agosto de 2007, más los que se causen, teniendo en cuenta las edades de los beneficiarios y su dependencia económica; incluye, en tales perjuicios la condena en costas equivalente a $461.500. 2.- Mediante auto proferido el pasado 23 de julio, ésta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se obtuvo respuesta.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.
No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.
Se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Pero a más de lo anterior la providencia que dio origen al inconformismo de los accionantes, no muestra un actuar caprichoso de la Sala accionada, ni luce arbitraria, menos violatoria de los derechos cuyo amparo solicitan; no compartir la interpretación dada por el Juzgador en cumplimiento de su facultad de administrar justicia, no conduce a su quebranto, por esta vía constitucional, en desmedro de los principios ya mencionados de la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en la que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18468 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ