CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18467 A/. José Gilberto Sabogal Sabogal Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18467 A/. José Gilberto Sabogal Sabogal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido JOSÉ GILBERTO SABOGAL SABOGAL, contra las Fiscalías Regional de la Unidad Antiextorsión y Secuestro y Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de esta misma ciudad, en protección del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, JOSÉ GILBERTO SABOGAL SABOGAL fue condenado a la pena de veinte (20) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo. Refiere el accionante que durante el trámite del proceso –seis años- no se le capturó y por consiguiente no se le escuchó, que la prueba testimonial sobre la cual se edificó la responsabilidad penal se recaudó sin la presencia del defensor y del Ministerio Público, que ningún esfuerzo se hizo por obtener elemento de juicio que permitiera precisar el grado de participación en ese hecho y que la sentencia del a quo tampoco fue impugnada.
Señala que la aprehensión de SABOGAL SABOGAL producida poco después de la ejecutoria de aquella y su reclusión en la penitenciaria La Dorada para el cumplimiento de la pena, son consecuencia de un proceso que no supo como se tramitó ni respecto del cual ha rendido versión o se le ha pedido explicación. Expresa que la captura tardía de JOSÉ GILBERTO le impidió conocer y discutir las pruebas, las cuales por esa misma razón no podían ser apreciadas, que la sentencia fue dictada sin soporte probatorio al transgredirse el principio de la necesidad de la prueba y el equilibrio procesal roto al no aportarse las que lo favorecían o dilucidaban los interrogantes no resueltos, conducta que condujo a que en la misma se estructurara un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas que lo comprometían, al darle un contenido y alcance que no tiene.
Sobre dichos presupuestos advierte que la participación en los hechos y la relación con las llamadas extorsivas fueron supuestas o imaginadas por el juez en el fallo, configurándose las vías de hecho que le permiten acudir a la tutela. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Juez Primero Penal del Circuito Especializado señala que en el proceso se respetaron las garantías fundamentales del accionante y durante su trámite se preservó el derecho a la defensa, observándose –además- las ritualidades procesales prescritas para el juicio sin que se presentara motivo invalidante de la actuación. Manifiesta que las apreciaciones de la demanda evidencian su desacuerdo con la sentencia, pues las pruebas fruto de las indagaciones y pesquisas fueron oportunamente allegadas a la investigación y que su defensa la asumió un apoderado de oficio por haber sido declarado reo ausente y luego uno de confianza –aún hallándose libre- que interpuso el recurso de casación, impugnación de la que posteriormente desistiera.
Asimismo señala que fueron agotados los medios legales para obtener la captura de SABOGAL, lo cual contradice la supuesta negligencia de las autoridades encargadas de ordenarla y de ejecutarla y que la designación de apoderado antes de producirse su aprehensión revela el conocimiento que tenía acerca de la existencia de la investigación, razones que le permiten invocar la denegación de las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES: La Sala reiterativamente ha venido señalando que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios ni tampoco una instancia adicional a las previstas en la ley, a la cual pueda acudirse con el propósito de obtener nuevas oportunidades procesales con la finalidad de revivir los debates jurídico probatorios definidos al interior del respectivo proceso judicial o de reemplazar a los recursos legales dejados de interponer, abandonados o desistidos por los sujetos procesales.
También se ha dicho que la intervención excepcional del juez constitucional se justifica únicamente en los eventos en que las decisiones judiciales configuran vías de hecho, teniéndose por tales a las que al hallarse sustentadas en el capricho del funcionario carecen de fundamento objetivo por alguno de los defectos que la jurisprudencia especializada ha venido elaborando.
En consecuencia, los desacuerdos con el trámite imprimido a la actuación y con la decisión judicial por la forma en que el funcionario dio por demostrados los hechos, valoró los medios de convicción incorporados a la investigación, interpretó un punto específico de derecho y acogió una determinada posición jurisprudencial o doctrinaria, han de ser dilucidados a través de los recursos ordinarios sin que la falta de interposición por el legitimado, el desistimiento o la improsperidad de los mismos den lugar a la demanda de tutela, puesto que esta no es la finalidad de la acción. Sin embargo, al amparo de la doctrina constitucional de las vías de hecho y de supuestas violaciones o amenazas de los derechos fundamentales de la persona, se pretende que las decisiones judiciales desfavorables -por esta razón y ninguna otra- sean sometidas al control indebido del juez excepcional, costumbre que no solo es perniciosa para la administración de justicia sino que también desnaturaliza a la tutela.
Para la Sala la demanda es improcedente, pues de su contenido se colige una inconformidad con el fallo condenatorio antes que la existencia de los hechos denunciados como violatorios de los derechos de SABOGAL. En efecto, la captura de éste se dispuso inicialmente para oírlo en indagatoria y luego para hacer efectiva la detención preventiva dispuesta al resolverle su situación jurídica, siendo reiterada posteriormente con este mismo fin, siendo evidente que las autoridades competentes ordenaron oportunamente su aprehensión y procuraron su comparecencia al proceso.
Ahora bien, que los organismos de seguridad encargados de ejecutarla no hubieran podido obtenerla dentro del trámite del proceso, no impedía –de un lado- su vinculación a la investigación en calidad de reo ausente para continuar con el proceso y –del otro lado- que la prueba recaudada por ser legal fuera apreciada, puesto que por su naturaleza en su recepción no era obligatoria ni necesaria su presencia, la del defensor o del Ministerio Público.
Por lo demás, dicha prueba fue ampliamente controvertida por el apoderado de oficio en sus alegatos precalificatorio y de audiencia pública, oportunidades procesales en las que insistió en la inocencia de SABOGAL y solicitó sin éxito la preclusión de la investigación y la absolución a favor de SABOGAL. Asimismo en la sentencia que declara su responsabilidad penal en el delito de secuestro extorsivo se cita la prueba testimonial, documental e indiciaria y se precisa su alcance probatorio, luego las manifestaciones del accionante sobre la supuesta existencia de un error del juez en ese proceso obedecen a su inconformidad con esa valoración y no a las violaciones aducidas en la demanda.
Igual reparo ha de hacerse al presunto incumplimiento del principio de investigación integral, dado que las pruebas practicadas permitían establecer los hechos y la participación de SABOGAL en ellos, constituyendo especulación las hipótesis acerca de algunos interrogantes que probatoriamente no han sido resueltos en la actuación, en franca contradicción con los fines de la tutela.
Como con la acción finalmente se persigue reabrir el debate probatorio por no haberse impugnado la sentencia de primera instancia, la Sala declara improcedente la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido JOSÉ GILBERTO SABOGAL SABOGAL. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11