Micelio
T-18465 (27-06-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.18465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18465 Acta No. 53 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante BETTY RIOS VELASQUEZ, contra el fallo de 7 de marzo de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A. SECCIONAL BOLIVAR.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, de petición y al debido proceso, supuestamente vulnerados por los accionados, la demandante presentó la acción de tutela, a través de la cual pretende “se le ordene al señor juez tercero laboral del circuito de Cartagena, entregue el título judicial a la accionante BETTY RIOS VELASQUEZ, el cual fue consignado a ordenes del mismo a través de depósito judicial………o en su defecto se le ordene a ese despacho devolver el mencionado título judicial a la entidad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A. de Cartagena….” Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: El señor Gabriel David Díaz Bustamante, en calidad de cónyuge suyo, estuvo afiliado al sistema de pensiones administrado por el ISS, desde el 16 de febrero de 1978.

A partir del 1º de diciembre de 1997 se trasladó al Fondo de Pensiones Porvenir, S.A., en el que estuvo afiliado hasta el 27 de noviembre de 2005, fecha en que se produjo su fallecimiento. El 31 de diciembre de 1997, PORVENIR, S.A., solicitó la liquidación provisional del bono pensional. El bono pensional fue redimido a PORVENIR, S.A., pero no ha sido entregado a su legítima beneficiaria, ya que fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, con fundamento en que una presunta compañera permanente, había iniciado un proceso ordinario, cuya pretensión es el reconocimiento total del derecho que incorpora el título valor en comento. 2.

El 23 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, admitió el trámite y dispuso notificar a los demandados, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho a la defensa (fl. 3 ). 3. La señora Martha Luz Sumoza, quien adelanta el proceso ordinario ante el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, por conducto de apoderado judicial dio respuesta a la acción interpuesta, en la que hizo énfasis que PORVENIR, S.A., le informó a la accionante que no le entregaría los dineros reclamados, hasta que el titular del despacho judicial, no decidiera quien tenía mejor derecho, entre ella y la señora Betty Ríos.

Igualmente, se opuso a la prosperidad de la acción interpuesta. Por su lado, PORVENIR, S.A., adujo que la acción incoada es temeraria, al haber sido presentada otra acción de tutela, por los mismos hechos, ante otro despacho judicial. Igualmente, alegó que no existe vulneración por parte suya de los derechos fundamentales invocados, pues procedió a consignar los dineros reclamados ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por existir conflicto de beneficiarias en sus calidades de esposa y compañera, el cual debe definirse por esa autoridad judicial. 4.- Mediante sentencia del 7 de marzo de 2007 (fls. 54 a 58), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción impetrada.

Consideró básicamente, que la acción es improcedente, pues el bono pensional que se encuentra en el Juzgado Tercero Laboral, pertenece al proceso ordinario que sigue la señora MARTHA LUZ SUMOZA PEREZ contra COOTRANEOMAL, PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Y BETTY RIOS, deduciéndose que la controversia de primera instancia, es un conflicto eminentemente legal y, en segundo lugar, la improcedencia de suplantar al juez competente en aras de amparar unos supuestos derechos fundamentales vulnerados. 5.- La accionante impugnó el fallo anterior (fl. 62 a 64), en términos generales, con base en los mismos hechos que le sirvieron de fundamento a la acción interpuesta.

SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una órden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En el presente caso, se aprecia, tal como lo dedujo la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, que a la accionante, no se le han vulnerado los derechos a que refiere en su demanda, pues es indudable, que se está en presencia de una controversia, que necesariamente tiene que ser resuelta por el juez instituido por la ley para tal fin. En ese orden, no puede desconocer el medio de defensa con que cuenta para, en definitiva, establecer cuál es la persona que tiene el derecho reclamado.

Además, en la actualidad cursa proceso ante un juzgado laboral del circuito, en el que se solicitan los conceptos, que ahora se reclaman mediante la presente acción de tutela, lo cual constituye una razón de más, para que no proceda el amparo. Valga recordar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9