Micelio
T-18463 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18.463 BELISARIO CALDERÓN BAUTISTA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 18.463 BELISARIO CALDERÓN BAUTISTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 100 Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BELISARIO CALDERÓN BAUTISTA, en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la dilación en la resolución de una petición de libertad condicional elevada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. En la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta cursa actualmente el proceso penal que se sigue a BELISARIO CALDERÓN BAUTISTA, en trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia mediante la cual se le condenó como autor de los delitos de rebelión y falsedad en documento público. 2.

Ante dicha autoridad, el procesado CALDERÓN BAUTISTA, quien actualmente se halla recluido en el Complejo Penitenciario del Barne, elevó petición de “ libertad condicional ” desde el 6 de julio del año en curso, aduciendo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 480 del Código de Procedimiento, sin que a la fecha de la demanda se haya resuelto sobre su petición, razón por la cual acude a esta acción de tutela pues considera que con la dilación en la resolución de su petición se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues ya superó con creces las 3/5 partes de la pena impuesta, allegando las certificaciones que para tales efectos le demanda la ley. 3.

Notificada la anterior demanda, el Magistrado Sustanciador en el Tribunal accionado informa que efectivamente desde el 9 de julio del año en curso se recibió en su despacho solicitud de “libertad condicional” elevada por el interno BELISARIO CALDERON BAUTISTA, habiendo dictado auto el 13 siguiente en el cual se explica que la petición no reunía los requisitos consagrados en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, porque faltaba la calificación de conducta del consejo de disciplina, las cuales fueron solicitadas a la Penitenciaria Nacional Modelo de Cúcuta y al Complejo Penitenciario del Barne, según oficios Nos. 056 y 057 de esa misma fecha.

El 14 de julio siguiente se recibe una nueva petición, la cual había sido dirigida al Juez de primera instancia, razón por la cual en auto del 17 siguiente se reitera la orden contenida en el auto anterior pero especificando que hacen falta las calificaciones de conducta del consejo de disciplina “ de marzo 22 de 2001 (…) hasta diciembre de 2001 y de enero de 2002 hasta diciembre de 2002, a excepción de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2002”.

Dice el Magistrado que nuevamente, el 21 de septiembre de 2004, CALDERÓN BAUTISTA insiste en su petición de libertad condicional, reiterándosele la anterior respuesta en el sentido de que aún faltan las certificaciones de conducta durante su permanencia en la Penitenciaria Nacional Modelo de esa ciudad, para lo cual se estaba oficiando de nuevo a tal centro de reclusión, tal como se hizo a través del oficio No. 085 de octubre 1º de 2004, sin que a la fecha la oficina jurídica haya remitido la documentación requerida para resolver de fondo sobre la petición, al tenor de lo establecido en el citado artículo 480 del Código de Procedimiento Penal.

Agrega que mediante oficio No. 094 de fecha octubre 29 del año en curso, se reiteró la solicitud al centro carcelario. 4. Ante la anterior respuesta, en auto del 2 de los cursantes, se dispuso la vinculación a este trámite del Director y el Asesor Jurídico de la Penitenciaria Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta, el último de los cuales, en respuesta a la demanda, informó que en la misma fecha se había dado contestación al requerimiento del Tribunal Superior de esa ciudad. 5.

Finalmente, mediante oficio No. 100 del 9 de noviembre de 2000, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cúcuta informa que en la fecha se registró el proyecto de decisión No. 465 por medio de la cual se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual se condenó en primera instancia al tutelante BELISARIO CALDERÓN BAUTISTA, y al mismo tiempo se entra a “ resolver sobre la solicitud de libertad condicional”, para cuyo estudio se convocó a la Sala de Decisión en la misma fecha a partir de las 3:00 p.m. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 prevé que si estando en curso la tutela, se dictare la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes. De acuerdo con el acervo probatorio allegado al trámite de la presente acción de tutela, se encuentra demostrado que la resolución de la petición de “ libertad condicional ” impetrada por el procesado BELISARIO CALDERÓN BAUSTISTA ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual, por el estado del proceso que le vincula, ha de entenderse como una petición de “libertad provisional” con base en la causal del numeral 2º del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, se dilató injustificadamente en el tiempo a consecuencia de lo que puede calificarse como una conducta omisiva del Asesor Jurídico de la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, quien a pesar de los insistentes requerimientos del Magistrado que tiene a su cargo la sustanciación del proceso que cursa contra el citado detenido, había omitido el envío de los documentos que acreditasen la calificación de la conducta del recluso durante el lapso solicitado, requisito que según el Magistrado resultaba necesario para resolver de fondo sobre la petición. No obstante, como quiera que en el curso del presente trámite, tanto el Asesor Jurídico de la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta dio curso al requerimiento efectuado por el Magistrado Sustanciador accionado, y éste a su vez registró proyecto de decisión pronunciándose, entre otros aspectos, sobre la petición de “ libertad condicional ” que desde meses atrás había elevado ante su despacho CALDERÓN BAUTISTA, para cuyo estudio convocó inmediatamente a la Sala respectiva, debe concluirse que han cesado los motivos que dieron origen al presente trámite.

En consecuencia, es dable colegir que la omisión presuntamente vulneratoria de los derechos alegados por el accionante, dejó de existir, circunstancia que se traduce en la pérdida de objeto y sustento fáctico de la acción de tutela, por cuanto, se reitera, el asesor jurídico del centro de reclusión dio curso al requerimiento del Magistrado Sustanciador en el Tribunal accionado y éste sometió a estudio de la respectiva Sala la decisión resolutoria de la petición cuya dilación generó la queja del demandante.

De acuerdo con lo anterior, y al advertirse que la pretensión del actor se encuentra satisfecha, se dará aplicación a lo dispuesto por el decreto reglamentario de la acción de tutela, declarando improcedente la acción por carencia de objeto, no sin antes requerir a las autoridades carcelarias accionadas para que en el futuro se abstengan de incurrir en dilaciones como aquella evidenciada en este caso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por BELISARIO CALDERÓN BAUTISTA, por carencia actual de objeto. 2.- Requerir al Director y al Asesor Jurídico de la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, para que en el futuro se abstengan de incurrir en dilaciones como aquella evidenciada en este caso. 3.- En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria