CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18461 TUTELA 1ª INSTANCIA TRINO VELANDIA AYALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 104 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano TRINO VELANDIA AYALA en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su criterio fueron conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dentro del proceso en el que se le negó la libertad condicional.
ANTECEDENTES Dice el libelista que se encuentra recluido en la Cárcel de alta y mediana seguridad de Girón y que ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitó la libertad condicional, la cual le fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de agosto de 2004 con el argumento de que se encontraba expresamente prohibido por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 4 de octubre pasado, le negó la petición teniendo como base los mismos argumentos considerados por el Juez de Ejecución de Penas. Considera, entonces, que se le han vulnerado sus derechos fundamentales para lo cual hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente a la vía de hecho y al quebrantamiento de los derechos fundamentales por él invocados.
Adicionalmente, señala que una vez ejecutoriada la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior accionado, se agotaron las vías para reclamar sus derechos, quedando como único camino la acción de tutela para el restablecimiento de las garantías afectadas. Solicita, en consecuencia, que se declaren violados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, favorabilidad y a la libertad y que se ordene a las autoridades accionadas disponer su libertad condicional de manera inmediata. 2.- El 27 de octubre del año en curso, se avocó su conocimiento, ordenando la notificación de la demanda a los funcionarios accionados.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que TRINO VELANDIA AYALA fue condenado por uno de los extintos juzgados regionales de Cúcuta a la pena de 23 años 4 meses de prisión como autor responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo y rebelión, sentencia que fue confirmada por el Tribunal mediante pronunciamiento de septiembre 5 de 1996.
Refiere que, efectivamente, VELANDIA AYALA solicitó la libertad condicional, pero le fue negada con fundamento en la prohibición prevista en el artículo 11 de la ley 733 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.- Importa recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- El accionante TRINO VELANDIA AYALA, reclama que a través de la acción de tutela, se preserven los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad y libertad que, en su sentir, fueron conculcados por las autoridades demandadas dentro del proceso que se le adelantó al resolvérsele desfavorablemente la petición de libertad condicional; sin embargo, evidencia la Sala que al referido ciudadano no le asiste razón en sus pretensiones.
En efecto, no puede inferirse que conforme a los hechos que motivaron la promoción de la acción de tutela, los derechos fundamentales mencionados por el accionante pudiesen resultar conculcados, con ocasión a la actividad judicial llevada a cabo por los funcionarios demandados, pues, adviértase, inicialmente, que aquellos en ejercicio del principio de independencia judicial previsto en el artículo 228 de la Carta Política, aplicaron el precepto que consideraron pertinente el caso sometido a su consideración y acatando los criterios jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, cuando en un evento similar, expresó: “En el caso debatido, el hecho jurídicamente relevante para la aplicación de la causal de excarcelación está dado por el cumplimiento de las condiciones que hacían viable la “libertad condicional” del procesado MORALES GARCÍA, las cuales, como se pregona por el Tribunal, se cumplieron en vigencia de la ley 733 de 2002, que excluyó el beneficio, entre otros, para el delito de extorsión. De allí que, la ley favorable cuya aplicación se reclama jamás rigió la situación procesal que se invoca, debido a que, durante su vigencia no se consolidaron las condiciones para acceder al beneficio.
“En consecuencia, no es posible señalar, como lo hace la actora, una violación del derecho al debido proceso del procesado MORALES con la decisión censurada, pues el Tribunal decidió de conformidad con la normatividad a la cual estaba obligado someterse al momento en que se consolidó la causal de excarcelación con base en las condiciones para acceder a la libertad condicional, pues, se reitera, para entonces, el derecho estaba excluido para el delito por el cual se encuentra privado de su libertad.
“Por lo demás, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que no existe vía de hecho cuando el juez basa su decisión en interpretaciones sobre el alcance de las normas aplicables al caso concreto o cuando el ejercicio hermenéutico se dirige a determinar si una norma es aplicable al caso, menos cuando, como en el caso presente, la interpretación se basa en un precedente jurisprudencial derivado de una sentencia emanada de una Corporación que está en el vórtice (sic) de la estructura judicial colombiana”.
Así mismo, consideró la Sala que cuando un juez, entre varias interpretaciones admisibles escoge una que considera más adecuada para solucionar el caso bajo su estudio, si su actividad está ajena a la arbitrariedad y se deriva del principio constitucional antes señalado, su decisión, tan pronto alcance su ejecutoria, goza de seguridad jurídica la cual no puede ser cuestionada mediante la acción de Tutela.
En consecuencia, el amparo solicitado no está llamado a prosperar. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por TRINO VELANDIA AYALA por las razones anotadas en la presente providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Tutela 18461 Actor: Trino Velandia A. MP Dr Herman Galán La decisión adoptada en la providencia de la referencia fue una más de las que hube de apartarme al estimar vulnerado el principio de favorabilidad y por esa vía el debido proceso, garantía fundamental que con reiteración se venía desconociendo sobre la base de aplicar sin restricción la tesis del ‘hecho procesalmente relevante’, dejando de lado un trascendente detalle: que cuando el delito -de secuestro extorsivo, en este caso- se cometió, no existía la prohibición de subrogados y beneficios, prohibida su concesión mucho tiempo después -como aquí, 7 años después de la sentencia- por la Ley 733 de 2002.
Como para fortuna de la juridicidad, la Sala varió su rumbo acogiendo la tesis de la favorabilidad, nada debo agregar a lo que en esta nueva oportunidad se dijo. Cordialmente, ALFREDO GOMEZ QUINTERO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre hemos profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedemos a consignar las razones que nos han llevado a separarnos del fallo de tutela por cuyo medio mayoritariamente se decidió no tutelar el derecho fundamental a la aplicación de la ley más favorable del accionante TRINO VELANDIA AYALA.
Como punto de partida comenzamos por precisar que no nos queda duda alguna en cuanto a que el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad consagrado actualmente en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 y antes en el artículo 72 del Decreto Ley 100 de 1980, esto es, el denominado “ Libertad Condicional”, es un derecho sustancial consagrado en favor de quien ha infringido la ley penal y, por ello, ha sido objeto de la imposición de una pena principal que afecta su libertad de locomoción, conclusión que se obtiene sin dificultad no sólo a partir de su contenido esencial sino también de su ubicación en la Parte General del Código Penal, razón por la cual su aplicación se encuentra indiscutiblemente ligada al momento de la comisión del hecho objeto de investigación y juzgamiento.
Y que, por tanto, también es claro que toda ley posterior que modifique tal subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en su núcleo esencial o que, por razones de política criminal, excluya del mismo a quienes resulten procesados y condenados por determinadas conductas punibles que el legislador considere graves por su connotación social, necesariamente tendrá que participar de la misma naturaleza sustancial, pues no encontramos razón alguna para otorgarle una distinta, menos la de norma procesal de efectos sustanciales.
Tal es el caso de la ley 733 de 2000, “ por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se expiden otras disposiciones”, cuerpo normativo que no obstante ser contentivo de normas de la última que en su artículo 11 prescribe: “Artículo 11.- Exclusión de beneficios y subrogados.- Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva” (El resaltado es nuestro). Es, entonces, a partir de la naturaleza jurídica de las normas que consagran y excluyen la aplicación del mecanismo sustitutivo de la pena de la libertad a que venimos haciendo referencia para algunas conductas punibles o, lo que es lo mismo, ubicada en ese terreno la discusión jurídica subyacente en la acción de tutela interpuesta por en procura de amparo para su derecho a la favorabilidad, que no podemos mantener con una proyección nociva para sus intereses el criterio que otrora compartimos, puesto que cuando se presenta tránsito legislativo en materia de normas sustanciales, naturaleza de la cual participan las que irrumpen de obligatoria ponderación para la solución del presente asunto, la aplicación ultra o retroactiva de las que comporten para el condenado situación más favorable, se impone sin excepción como perentoriamente lo consagran los artículos 29 de la carta Política y 6° de la Ley 599 de 2000.
Por tanto, si para el momento de los hechos objeto de investigación y juzgamiento, el delito por el cual resultó condenado el accionante no se encontraba excluido del acceso al subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena conocido como libertad condicional, el amparo solicitado ha debido prosperar como consecuencia de la aplicación de la Ley más favorable.
Con toda atención, EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN Magistrado Magistrado Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO (Tutela No. 18461) Señores Magistrados: He salvado el voto, porque considero que en el tránsito de varias leyes eventualmente aplicables al asunto estudiado, se imponía la utilización de la más favorable, es decir, aquella que permitía el análisis de los requisitos de la libertad condicional, y no una de las más restrictivas, la 733 del 2002.
En casos como el analizado, sin duda alguna, es menester tener presente la disposición más benéfica, con independencia de que los requisitos del subrogado se cumplan mientras rige ésta o aquella normatividad. Los soportes de las afirmaciones anteriores son los siguientes: 1. El artículo 29.2 de la Constitución Política consagra el denominado debido proceso o, más concretamente, el principio de legalidad procesal.
En virtud de él, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. El enunciado es claro: la ley que se aplica para la investigación y el juzgamiento de una persona es aquella que preexiste, que antecede al acto. Expresado de otra manera, como de acuerdo con la legalidad a nadie se puede someter a un proceso ni a un juez o tribunal creados con posterioridad a su comportamiento, es obvio que el rito y el funcionario judicial que tramita el aspecto penal consecuencia de su conducta es el previsto antes de que la exteriorice.
El eje del asunto es, entonces, el acto. La ley que lo guía, así, es aquella confeccionada antes del acto y no aquella hecha después del acto. Desde luego, la propia Constitución establece a renglón seguido excepciones: salvo que la ley subsiguiente al acto lo beneficie. 2. El artículo 29.3 de la misma Constitución recoge el principio general y universal de favorabilidad con estas palabras, ciertamente carentes de restricciones y de limitaciones: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
La norma no establece distinciones, excepciones ni salvedades. De manera imperativa ordena al intérprete acoger las disposiciones favorables. Si el texto es llano, limpio de posibilidades de dos o más alcances hermenéuticos, no hay por qué buscarle entendimientos que no porta. Si ese tenor es desatendido porque se le suministran elementos que no tiene para restringir su utilización, el hermeneuta se aleja de la disposición. La tarea, entonces, es sencilla: mirar las dos o más normas eventualmente aplicables al caso concreto y optar por la más benigna al procesado o condenado. 3.
El artículo 6º del Código Penal –norma rectora de la ley penal y, por ende, faro hermenéutico- define el principio de legalidad in extenso, es decir, legalidad del delito, de la pena, del juez y de las formas del proceso, especies todas que deben preexistir al acto imputado, con lo cual reitera el artículo 29.2 de la Carta. Y en su inciso 2º incorpora la siguiente norma rectora: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, axioma que también rige para los condenados.
Este inciso adopta, entonces, el carácter íntegro y omnicomprensivo del postulado de la favorabilidad: en todo caso de tránsito de leyes en el tiempo – sin excepción - el intérprete debe aplicar la disposición permisiva, aún en los eventos en que ésta sea posterior a la perpetración del acto. Si el punto de partida es el acto, y la Constitución no permite excepciones, es imposible tomar como inicio cualquier otro fenómeno jurídico o fáctico que surja en el camino del proceso. 4.
El artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, también a título de norma rectora, establece que “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio”, y su inciso 2º afirma que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
A pesar de que aquel enunciado se refiere a las normas vigentes al tiempo de la actuación procesal, es elemental entender que lo hace así, primero, porque se trata de un estatuto procesal; y, segundo, porque esa es la regla general: los procesos se tramitan de acuerdo con las normas que rigen durante la actuación, siempre y cuando no afecten derechos sustanciales y no sean desfavorables.
Y agréguese: el último principio, el de la favorabilidad, en nada discrepa de lo aseverado frente al axioma tal como aparece regulado por la Constitución y por el Código Penal. Tal es la comprensión del articulado, sencillamente porque darle otra iría en contra de la Constitución que, se repite, en materia de conflicto de leyes en el tiempo sitúa como núcleo de las decisiones el momento del acto. 5.
Ni la Constitución ni la ley aluden en parte alguna a otro hecho relevante que sirva de apoyo para tomar rumbos diversos en tema de favorabilidad. Si es así, y la letra o gramática de la ley es el punto de partida para interpretar la ley, no se ve cómo se pueda decir, por ejemplo, que el hecho relevante para los efectos estudiados sea aquel equivalente al momento en el cual el procesado manifieste su anhelo de que le apliquen la ley, es decir, cuando expresa sus derechos, o aquel en que sea dictada la sentencia de 1ª o 2ª instancia. Esta configuración no hace más que comprimir, cerrar, el ámbito de aplicación de la normatividad, extraer diferencias y limitaciones de donde no las hay pues, se reitera, ni la Constitución Política ni la ley las tienen previstas.
Si de la Constitución y la ley surge que la matriz frente a la aplicación de la normatividad procesal es la ley que rige cuando es desplegado el acto, es lógico concluir que, en la medida en que la favorezca, esa ley es el sendero que debe seguir el proceso contra determinada persona. Cosa diferente es que durante el transcurso del proceso, y aún después, nazcan leyes que por una u otra razón beneficien la posición jurídico-procesal del sindicado, pues en estos supuestos la retroactividad se impone. 6.
Los principios de legalidad, de conocimiento, de culpabilidad, y de prevención general negativa como una de las finalidades de la pena, van de la mano. Sancionada la ley, debe ser extendida en el Diario Oficial, para que la ciudadanía la conozca. Y conocida, el hombre decide si la viola o no, caso aquel en el cual asume todas las consecuencias de la opción escogida, tanto las positivas como las negativas.
Pues bien, si la persona, conocedora de la ley previa, sabe cuáles son las reglas que se le deben aplicar en el evento de que sea procesada, a conciencia comete el delito y carga con los resultados del mismo, hace mal el Estado si luego cambia esos cánones, empeora su situación y, fuera de esto, le aplica una normatividad más gravosa –“sustantiva” o “adjetiva”- que no conocía cuando se decidió por la conducta desviada.
Hasta allá no puede llegar un Estado Social y Democrático de Derecho. Diríase que como durante el trámite del proceso se expide la nueva ley –perjudicial-, el procesado la ha conocido o ha tenido la posibilidad de hacerlo. Eso es cierto. Pero lo que no se puede afirmar es que si la norma odiosa hubiese sido conocida por el sindicado antes de cometer el delito, igualmente lo habría cometido. 7.
Finalmente, recuérdese que el artículo 26 del Código Penal acogió la teoría de la acción en materia de tiempo de la conducta punible, con estas palabras: “La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado”. Si ese es el punto de partida, no hay duda en cuanto lo primordial en tema de tránsito de leyes es la escogencia de la vigente cuando se delinque, salvo, claro está, que una posterior sea más benigna.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón 13. 4. 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GÓMEZ GALLEGO, Jorge. Sentencia de Tutela 15737, febrero 11 de 2004 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. SOLARTE PORTILLA, Mauro. Sentencia Tutela 18377, noviembre 16 de 2004 � Auto febrero 16/05. MP Dr Alfredo Gómez Quintero. Rad. 23006 PAGE 13