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T-18461 (13-06-07) grado jurisdiccional de consulta.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18461 Acta Nº 48 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIBIA ESTELA ALEMÁN COGOLLO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de noviembre de 2006, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por la impugnante al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pretendió la parte accionante que se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que, “den trámite del grado jurisdiccional de consulta ” (folio 4), en el proceso ordinario laboral que le inició en su contra y del Instituto de Seguros Sociales, la señora Luz Marina Cano Villegas.

Fundamentó su solicitud, sucintamente, en que, el 7 de julio de 2006 el juzgado accionado, dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Luz Marina Cano Villegas en su contra y del ISS, mediante la cual fue absuelta de las pretensiones de la parte actora; que contra tal decisión interpuso oportunamente el recurso de apelación, y con auto del 18 de julio de 2006, el Juzgado del conocimiento declaró desierto tal medio de impugnación, en razón a que no fue sustentado en su debida oportunidad; que, posteriormente, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo continuo al ordinario, en atención a que se le vulneró no solo su derecho fundamental, sino también el de la Nación Colombiana, con fundamento en el Artículo 69 del C.P.L., por lo que el proceso debe enviarse al superior inmediato a fin de que la sentencia proferida por el a-quo sea consultada; que con providencia del 9 de octubre de 2006 el juez de primera instancia decidió no conceder la consulta.

Agregó que sus derechos al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia han sido conculcados, al negarse el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto está siendo condenada una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Protección Social y Seguridad Social y por ende, a la Nación; que tal proceder del funcionario accionado riñe abiertamente con la realidad y por lo tanto se puede calificar como una vía de hecho.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de noviembre de 2006 (fl. 89), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, y comunicar la iniciación de la acción a quienes fueron parte en el proceso ordinario laboral en que presuntamente se origina la vía de hecho que la demanda habla.

El Tribunal, en providencia del 20 de noviembre de 2006, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la sentencia cuya consulta se reclama, puso fin a la primera instancia del proceso ordinario seguido por Luz Marina Cano contra la promotora de la presente acción y el Seguro Social y dispuso absolver a la primera de las pretensiones de la demanda y condenar al ISS a pagar a la demandante pensión de sobrevivientes; que de la providencia en donde figura la actora como demandada y en la que resultó absuelta de las pretensiones formuladas en su contra, es fácil concluir que la decisión no fue adversa a la misma, sino que la favoreció, de tal modo que no procede la consulta porque según el artículo 69 del C.S.T. solo es viable cuando la decisión sea totalmente adversa al trabajador.

Expresa, que aunque la accionante manifestó que las súplicas por ella formuladas dentro del aludido proceso ordinario fueron despachadas desfavorablemente, no existe constancia de ello en el expediente, ni de que la misma haya actuado como demandante o tercero ad excludendum, por lo que mal puede afirmar que hubo decisión desfavorable a sus intereses; que el hecho de que se haya impuesto condena al ISS tampoco hace oportuna la consulta, porque el artículo 69 citado, se refiere única y exclusivamente a las sentencias adversas a la Nación, Departamento y Municipio, dentro de los cuales no están cobijadas las entidades públicas descentralizadas.

La actora impugnó la anterior decisión sin sustentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por la ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. Sin embargo, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.

No obstante la nueva posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente el Tribunal al negar el amparo solicitado, la parte demandada, ahora accionante, no cumple con el requisito exigido por el Artículo 69 del C.P.T., para que sea viable obtener la aplicación del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que decidió el proceso ordinario laboral que le inició en su contra y del ISS, la señora Luz Marina Cano Villegas.

Lo anterior por cuanto de la copia del fallo allegada a los autos, se desprende que la accionante, como demandada, le fue favorable la sentencia, por lo que no es procedente el grado de jurisdicción que reclama, porque la norma procesal citada, solo lo consagra para el trabajador que le haya sido totalmente desfavorable el fallo. De otra parte, tampoco, como lo reclama la impugnante, procede la consulta del fallo porque fue condenado el ISS, ya que ello está únicamente previsto cuando la sentencia es adversa a la Nación, Departamento o Municipio, y esa entidad es una empresa industrial y comercial del Estado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18461 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12