CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No 18460 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18460 Acta Nº 44 Magistrados Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA DIAZ VARGAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL LA NOVENA, contra el fallo de 16 de mayo de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO SIERRA, le instauró al centro comercial arriba mencionado, tramitado en el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración a la justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, la empresa accionante a través de apoderado judicial, interpuso la presente acción. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que PEDRO SIERRA por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra del CENTRO COMERCIAL LA NOVENA, ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, para que se declarara que: “existió un contrato de trabajo entre el 5 de febrero de 1998 y el 28 de febrero de 2002 y consecuencialmente B) se condenara al demandado a pagar los montos determinados por concepto de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo e indemnización moratoria.”; que tramitado el proceso, en sentencia de 30 de julio de 2007, el Juzgado de conocimiento, absolvió al centro comercial, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por fallo de 18 de mayo de 2008, la revocó y condenó a la demandada a pagar unas sumas de dinero, la absolvió de varias pretensiones, y no fijó costas; que esta última decisión no admite el recurso extraordinario de casación, por la cuantía; que por todo lo anterior, se viola el debido proceso y los derechos citados al inicio de la acción; por último destaca jurisprudencia al respecto.
Por ello, solicita que se protejan sus derechos fundamentales: ”… revocando directamente el fallo proferido por la sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, calendado 16 de Mayo de 2008 por ser violatorio de los derechos fundamentales arriba enunciados y de la Ley. … el Juez Constitucional procederá a decidir en instancia reemplazándolo por otro que confirme la sentencia de primer grado, esto es absolviendo al CENTRO COMERCIAL LA NOVENA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.”. 2.
En providencia de 21 de julio de 2008, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los funcionarios accionados, y concedió el término de un DÍA para que ejercitaran su derecho de réplica. Los accionados guardaron silencio (fl. 11 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES: Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, ésta Sala no observa quebrantamiento de derecho fundamental alguno por los cuales se solicita la protección, por parte de los funcionarios judiciales nombrados. En efecto, el Tribunal tomar su las decisión en el proceso ordinario laboral, al resolver la alzadaza otorgó valor a las pruebas aportadas, sacó conclusiones razonadas y las adecuó a las normas que regulan el asunto allí debatido.
De suerte que el pronunciamiento del fallador no se muestra caprichoso ni arbitrario, sino acorde con los parámetros que para tales actuaciones señala la ley, sin que se vislumbre quebrantamiento al debido proceso, ni a los demás derechos deprecados en este amparo constitucional. En condiciones como la analizada la actividad desplegada por el juez ordinario, corresponde al ámbito de su competencia, sin que le éste otorgado al juez constitucional la posibilidad de interferir en virtud de la independencia y autonomía de que está aquel investido, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Lo dicho es suficiente para negar el amparo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18460 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14