CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.460 ROBERTO PÉREZ REINOSO.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.460 ROBERTO PÉREZ REINOSO.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 95 Bogotá D.C., tres de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por ROBERTO PÉREZ REINOSO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que preside el magistrado Orlando Echeverri Salazar, y el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso en la actuación que se le adelantó por múltiples delitos de estafa en causas acumuladas, y dentro de la cual se acogió a sentencia anticipada.
ANTECEDENTES 1. El 14 de julio de 1997, se radicó en el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali una causa en contra del aquí accionante ROBERTO PÉREZ REINOSO y su compañera de vida marital, Luz Dalia Arango Giraldo, a quienes se les acusaba de estafa. Con posterioridad a esa calenda, fueron entrando sucesivamente al citado despacho otros procesos que se le adelantaban al mentado sujeto por similares atentados patrimoniales, en concurso con falsedad en algunos, hasta completar 13, a varios de los cuales igualmente se hallaba vinculada su mujer. 2.
Decretada la correspondiente acumulación de causas, PÉREZ REINOSO en escrito del 23 de agosto de 2001 manifestó acogerse a sentencia anticipada en relación con los diversos delitos por los cuales se le procesaba, y fue así como finalmente el 5 de julio de 2002 se llevó a efecto la respectiva diligencia de formulación y aceptación de cargos respecto de la totalidad de las imputaciones a las que se contraían las trece (13) causas acumuladas que en su contra se tramitaban en la dependencia judicial en mención, por igual número de estafas, algunas agravadas por la cuantía, y una de ellas en concurso con el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. 3.
El 22 de septiembre de 2003, el juzgado de conocimiento profirió el correspondiente fallo y le impuso al aquí actor en tutela condena de 20 años y 5 meses de prisión y multa en cuantía de 2.187,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al declararlo responsable de 11 de las estafas investigadas, en tanto se le absolvió de dos y de la conducta falsaria objeto de imputación. 4.
El Tribunal Superior de Cali al revisar dicha determinación por apelación que interpusiera el defensor del justiciable, la modificó en el sentido de declarar que la pena privativa de la libertad que en definitiva debía purgar PÉREZ REINOSO era la de 18 años y 5 meses de prisión, y la pecuniaria de 2.126,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
Pues bien, las mismas glosas formuladas en el recurso de apelación por el defensor del procesado respecto de la sentencia condenatoria que se profirió en contra de éste, son las mismas que ahora en sede de tutela plantea ahora el libelista, esto es, las atinentes al quantum punitivo deducido en razón del concurso de conductas punibles deducido habida consideración de la expresa manifestación de voluntad del encartado de aceptar la totalidad de los cargos imputados en las respectivas resoluciones de acusación -objeto de la acumulación de causas decretada en la etapa del juicio-, y las circunstancias de agravación por la cuantía en relación con algunos de los delitos de estafa, procedimiento aritmético que el actor cataloga de erróneo y por consiguiente de vía de hecho que conculca el debido proceso, razón suficiente para que se proceda a su modificación habida consideración de que se le condenó a purgar una pena superior a la que legalmente le corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya, anticipa la Sala, no puede accederse al amparo constitucional invocado por el accionante. Éstas son las razones: El desarrollo del proceso penal y los pronunciamientos que durante su trámite se producen, reitera la Sala, obedecen a unas reglas fijadas en la ley, cuya observancia deviene imperativa para los sujetos intervinientes en el mismo.
Si el accionante admite en su demanda que se sometió al anticipado juzgamiento, y conforme con los cargos imputados aceptó ser responsable de los mismos profiriéndose en consecuencia los fallos pertinentes, tanto el de primera instancia, como el de segunda cuando por apelación el Tribunal revisó aquél, ello significa que no se incurrió en irregularidad alguna violatoria del debido proceso en relación con el proceso de adecuación típica.
Ahora, en tratándose del prematuro juzgamiento, el interés para recurrir es limitado en cuanto sólo puede ser objeto de impugnación por parte del procesado y su defensor, lo concerniente a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de domino sobre bienes -Art. 40 del C. de P. Penal-.
Por consiguiente, aspectos relacionados con la responsabilidad penal admitida, o grados de participación en el delito, no son susceptibles de debate a través del instituto de la sentencia anticipada, discusión que nuevamente pretende entablar el actor, pero ahora en sede de tutela, lo que de suyo torna impróspera su aspiración, en la medida en que uno de los puntos de inconformidad dice relación precisamente con el desconocimiento de causales de agravación punitivas comprendidas en el marco de la acusación, pretextando al efecto un supuesto error en el proceso de individualización de la pena.
Ello, ni más ni menos, comporta una retractación, de imposible recibo en tratándose del prematuro juzgamiento, dado que la expresa manifestación de aceptar los cargos endilgados en el procesatorio, implica la carencia de interés jurídico frente a un tardío arrepentimiento, a menos que esa admisión de responsabilidad conlleve a la violación de garantías fundamentales, no advertida en este caso por los juzgadores de instancia. Es más, con ponderada sindéresis el Tribunal hizo denotar que si bien el yerro existió, el mismo se cometió a favor del procesado en cuanto que de siete (7) de los delitos de estafa que debieron ser agravados por su cuantía, tal circunstancia tan sólo se dedujo respecto de dos (2), situación que ya no había lugar a remediar en atención al principio de prohibición de reforma peyorativa.
Del mismo modo, el Ad-Quem corrigió el quantum en el cual hallaba configuración la circunstancia de agravación en mención, tenida por el A-Quo en $65.190, cuando realmente ella alcanzaba el valor $6’519.000.oo, lo que a todas luces tornó más beneficiosa la situación procesal del sentenciado. Así las cosas, partiendo de las modificaciones favorables que vienen de precisarse, el Superior readecuó la punibilidad sobreviniente y, de acuerdo con las reglas instituidas para el concurso de conductas punibles, estableció el marco dosimétrico para graduar la sanción que en definitiva le correspondía purgar al reo como responsable de los plurales comportamientos ilícitos desplegados, teniendo en cuenta para el efecto las preceptivas contenidas en los Arts. 31 y 61 del C. Penal, razonamientos que ningún reproche merecen, máxime cuando se tuvo de presente un pronunciamiento que en materia de dosificación punitiva realizó la Sala recientemente.
Trátase pues, de una decisión en firme que, ante la no demostración de la vía de hecho alegada, dado que bajo el marco de la legalidad imperante tuvo desarrollo la actividad judicial censurada, mal puede pretenderse su derrumbamiento a través de la injerencia del juez constitucional en asuntos reservados a la competencia exclusiva del juez natural, a expensas del principio de la seguridad jurídica y de postulados fundamentales que como la protección de la estructura y funcionamiento ordinarios de la rama judicial, la independencia y autonomía de sus funcionarios, rigen la actividad jurisdiccional -Arts. 1°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política-; tanto más cuanto la posibilidad de intentar un tal ataque quedó cerrada habida cuenta de la declaratoria de inexequibilidad que de los Arts. 11, 12 y 40 del Dto. 2591 de 1991 se hizo en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 por la Corte Constitucional.
Por modo que, improcedente como resulta ser la acción de tutela invocada en razón de este asunto, el amparo impetrado habrá de ser denegado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria