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T-18459 (27-06-07) Bonos pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 18459 Acta No 53 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de 23 de octubre de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que en su contra adelanta JOSÉ DE JESÚS MACHADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1.- JOSÉ DE JESÚS MACHADO RODRÍGUEZ, solicitó la protección de los derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, petición en conexidad con el derecho a la seguridad social y el de protección a las personas de la tercera edad, supuestamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Pretende que se ordene a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio accionado, proceda a la expedición de su bono pensional “con base en la emisión actual, sin consideración de la sentencia C-734/06, toda vez que la misma no tiene efectos retroactivos….” Fundamentó sus pretensiones en extensos hechos y razonamientos que, para los efectos de esta acción, se sintetizan a continuación: El 1º de mayo de 1997, se hizo efectivo su traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCIÓN, S.A., proviniendo del ISS, generándose derecho al bono pensional.

PROTECCIÓN, S.A., inició el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral, obteniendo finalmente el 29 de marzo de 2004 la emisión del bono pensional, el cual es asumido por la Nación en calidad de emisor y por el ISS como contribuyente de cuota parte pensional. El bono pensional fue emitido, con un salario básico para el cálculo de $794.776,00, que era el devengado en junio 30 de 1992 y un valor total del bono de $150.658,00 a la fecha de corte (01 de mayo de 1997).

A partir de noviembre de 2004 PROTECCIÓN, S.A., le reconoció pensión anticipada de vejez, únicamente con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, que a esa fecha ascendía tan solo a $31.855.341,00, quedando pendiente la expedición del bono pensional. La Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, no ha expedido el bono pensional y pretende aplicar la inexequibilidad declarada por la sentencia C-734 de 2006, argumentando que el salario base para el cálculo del título, ya no puede ser el que determina el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, sino que deberá atenerse al tope máximo permitido actualmente que disminuye a $665.070 para el 30 de junio de 1992, aunque el bono está emitido con un salario de $794.776,00, con lo cual decrece el valor del mismo.

Sostiene que con esa actuación se está contrariando la reciente y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional; explicó sus razonamientos y transcribió, en lo pertinente, algunos apartes de aquella; que se le debe liquidar el bono con el salario liquidado y pagado realmente a junio 30 de 1992 que era de $794.776,00. 2.- El 10 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara y ejerciera su derecho (fls. 3 y 4). 3.- Mediante fallo de 23 de octubre de 2006 (fls. 17 a 23), la Corporación antes señalada, tuteló los derechos invocados y ordenó a la OBP del Ministerio accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, expida a favor del accionante el bono pensional.

Consideró, refiriéndose a la sentencia C- 734 de 2005 de la Corte Constitucional, que procedía el amparo de los derechos invocados, ya que si bien es cierto, mediante esta providencia, se estableció que el salario base, para la expedición del bono es sobre el salario sobre el cual se cotizó; es mucho más cierto, que el actor adquirió el derecho a la expedición del bono pensional, conforme a las normas vigentes, anteriores a la sentencia de constitucionalidad. 4.- El Jefe de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión anterior (fls. 45 a 52).

Indicó que los argumentos del recurso son los mismos expuestos al contestarle la acción al juez de primera instancia “ La Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe IMPUGNAR el fallo del 12 de septiembre de 2006, porque el bono pensional objeto de esta tutela debe RELIQUIDARSE ajustado a la HISTORIA LABORAL VERIFICADA Y CERTIFICADA DEL BENEFICIARIO DEL BONO y el SALARIO BASE que la normatividad vigente al día de hoy permite.

Además, se ha aclarado en todas las formas que la Oficina diferencia perfectamente que el fallo declaró inexequible la norma que permitía liquidar bonos con base en el salario DEVENGADO Y REPORTADO al ISS el 30 de junio de 1992; pero que dicha norma sobre el salario base, como lo señala propia Sentencia C-734 de 2005, se encuentra en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993” Aludió a diversos fallos de esta Corporación en los que se ha sostenido, que no es de su competencia pronunciarse sobre el monto del bono o el salario base.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares. No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que el peticionario pretende es que se ordene al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensiónales “ proceda de inmediato con la expedición de mi bono pensional, con base en la emisión actual, sin consideración de la sentencia C-734/06”, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de interpretación en la aplicación de disposiciones legales y de criterios jurisprudenciales de contenido netamente patrimonial, de modo que el debate en torno a la forma como debe liquidarse el bono pensional y la disposiciones pertinentes para el caso concreto, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En efecto, para el peticionario lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea en demanda ante la jurisdicción competente. Además, no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso.

El fundamento del Tribunal para proferir su decisión, por lo tanto, es contrario a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9