CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18459 TUTELA DIANA TORRECILLA ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora DIANA TORRECILLA ORTIZ contra el fallo del 7 de octubre del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Marta negó la tutela presentada contra el Juez Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La demandante se vinculó de forma provisional al Juzgado Penal Especializado de Santa Marta, como citadora judicial grado 3, desde el 5 de agosto de 1999. El 7 de julio del 2004, mediante Resolución N° 007, el titular del despacho la declaró insubsistente por el deficiente desempeño de sus funciones. La accionante considera que el juez le vulneró sus derechos de petición, a la igualdad, al trabajo, a la libre asociación, y el de protección a la mujer, porque no agotó el proceso disciplinario respectivo para determinar la justa causa que le permitiera destituirla, y porque como mujer cabeza de familia constitucional y legalmente goza de protección especial en cuanto debe serle garantizada su estabilidad laboral.
En consecuencia, interpuso acción de tutela para que le sean restablecidos sus derechos. Solicita al juez constitucional le garantice su permanencia en el trabajo hasta que desaparezcan las condiciones que originan la protección, o su hijo cumpla la mayoría de edad, o se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ha presentado.
Así mismo pide que se ordene a la Administración Judicial le pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculada. 2. El juez, en su respuesta, aclaró que no le vulneró ningún derecho a la accionante, pues le comunicó el acto administrativo que la declaró insubsistente y aunque no estaba obligado a hacerlo, le explicó las razones por la cuales tomaba la decisión cuestionada.
Agregó que los derechos de su hijo no se han transgredido por cuanto es beneficiario de una pensión dejada por su padre. Por último señaló que existen otros mecanismos idóneos para plantear este tipo de discusiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por las siguientes razones: 1. Aunque las madres cabeza de familia gozan de protección especial por parte del Estado, ello no implica que deba garantizárseles su permanencia en el trabajo aún cuando no cumplan con sus funciones laborales. 2.
Si bien la Corte Constitucional ha concedido el amparo como mecanismo transitorio a madres cabeza de familia que fueron nombradas en provisionalidad y declaradas insubsistentes por actos administrativos sin motivación alguna, en este caso no se puede resolver en similares términos porque no se presentan los mismos supuestos de hecho, pues el accionado motivó su decisión explicando las razones por los cuales la retiraba de su cargo. 3.
Los derechos del hijo de la accionante no se han visto menoscabados por cuanto es beneficiario de una pensión, como lo explicó el accionado. LA IMPUGNACIÓN La demandante señala que la acción contenciosa no es la vía adecuada para evitar que se le cause un perjuicio irremediable, pues ésta tarda por lo menos 5 años en resolverse. Con fundamento en jurisprudencia constitucional insiste en que sus derechos deben ser amparados, porque aunque el juez motivó el acto administrativo, no existía causa justificada para desvincularla, pues los argumentos dados no tienen respaldo probatorio.
Agrega que lo recibido por concepto de la pensión no alcanza para sufragar todos los gastos de su hijo. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de la actuación realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de esta acción de tutela. Las razones son las siguientes: 1. Sobre la competencia para conocer acciones de tutela dirigidas contra jueces individuales y colegiados, cuando ejercen funciones administrativas, la Sala ha puntualizado que: “La recta interpretación de las reglas de competencia contempladas en el Decreto 1382 de 2000, permite concluir razonablemente que se encuentran orientadas, tanto por la calidad y jerarquía de la autoridad pública contra la cual se dirige el amparo constitucional para asignar su conocimiento a determinado funcionario judicial, como por la naturaleza del acto u omisión al que el actor vincula al menoscabo o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales”.
“Como punto de partida de la anterior afirmación, surge la circunstancia de aludir el ordinal 1º a los actos administrativos de carácter individual o general, de posible proferimiento por todos los órganos del Estado; en tanto que las disposiciones del numeral 2º se refieren a los actos jurisdiccionales, propios en principio de las autoridades judiciales y excepcionalmente, de las administrativas que por virtud de la ley cumplen determinadas funciones jurisdiccionales”.
“Lo anterior, porque dentro de la actual estructura del Estado, para conocer la naturaleza de sus actos no puede tenerse en cuenta únicamente un criterio orgánico que atienda tan sólo al carácter de la entidad que lo expide, por virtud del cual se concluya que serán administrativos únicamente los proferidos por las autoridades de esa índole, y jurisdiccionales los emitidos por las autoridades judiciales, pues tal criterio diferenciador resultaría insuficiente dado que todos los órganos estatales, entre ellos, el legislativo y el judicial, cumplen funciones administrativas”.
“Por otra parte, al tenor del artículo 116 de la Constitución Política no es menos cierto que por vía de excepción la ley puede atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, sin que ello entrañe la función eminentemente jurisdiccional de adelantar la instrucción y el juzgamiento de las conductas punibles”.
“Así las cosas, en cuanto interesa para la solución del presente asunto, impera colegir que si bien dentro del ordenamiento jurídico, tratándose de la determinación de la naturaleza del acto administrativo predomina la ponderación del órgano que lo expide, no lo es menos que por excepción debe considerarse que idéntica connotación es razonable predicar de los actos del legislador y de las autoridades judiciales atendiendo su contenido y efectos”.
“A esa estructura orgánica del Estado no resulta ajena la asignación de competencias en materia de tutela contenida en el Decreto 1382 de 2000 que, en el numeral 1º de su artículo 1°, sin distinción alguna alude a las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, categorización dentro de la cual y con exclusión de las regulaciones contenidas en el ordinal 2º, quedarían obviamente comprendidas aquellas que por virtud de la Carta Política cumplen funciones jurisdiccionales, pero a la par también funciones administrativas”.
“Ahora bien, como constituiría verdadero despropósito considerar que el legislador reguló doblemente la competencia de las autoridades jurisdiccionales, esto es, en el numeral 2º por su carácter de tales, y en el 1º ponderada su condición de autoridades públicas, con el fin de excluir la aparente antinomia que de allí surge, podría considerarse que el problema se resuelve por el principio de especialidad; sin embargo, la interpretación sistemática del texto legal, enmarcada dentro de los propósitos pretendidos por el legislador a través de su expedición conducen a una intelección diferente, es decir, al parámetro de distinción atrás propuesto, determinado se insiste, por la naturaleza administrativa o jurisdiccional de la actuación censurada a través de la solicitud de amparo”.
“En no otro sentido puede entenderse la expresa alusión que en el inciso final del numeral 1º del artículo 1° del referido decreto se hace a la acción de tutela interpuesta contra la aplicación de los actos administrativos de carácter general, para comprender bajo esas primeras reglas tanto aquellos como los que crean una situación jurídica particular y concreta, independientemente de la rama del poder público a la cual pertenezca el órgano que expida estos últimos”.
“Tal interpretación se refuerza, por otra parte, cuando en el ordinal 2º del mismo artículo 1°, tratándose de los funcionarios o corporaciones judiciales restringe las regulaciones que allí se contemplan a los actos puramente jurisdiccionales de tales autoridades públicas, toda vez que la competencia se asigna al “respectivo superior funcional del accionado”, situación predicable fundamentalmente de la facultad de administrar justicia y subordinada a la naturaleza de las funciones ejercidas dentro de la respectiva jurisdicción atendida la jerarquización que le es propia”.
“La anterior hermenéutica, por virtud de la cual se afirma que el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 está referido exclusivamente a los actos jurisdiccionales, en manera alguna sufre modificación porque tratándose de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se hubiese asignado competencia a las mismas para conocer de las acciones de tutela interpuestas por razón de sus acciones u omisiones de naturaleza eminentemente jurisdiccional, porque tratándose de autoridades judiciales como las mencionadas, que constituyen órganos límites de sus respectivas jurisdicciones, ninguna otra solución resultaba viable al carecer de superior funcional”.
“Por otra parte, el inciso final del precitado numeral afianza la interpretación que aquí se presenta, por cuanto alude a las autoridades administrativas “en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, reiterando a través de esta específica regulación, que las reglas contenidas en dicho precepto tienen por objeto fijar la competencia para conocer de acciones de tutela cuando se cuestionan por esta vía constitucional actividades estrictamente jurisdiccionales”.
“Resta señalar que la interpretación que viene de precisarse, encuentra igualmente sustento en los principios de racionalización y desconcentración por cuya efectividad propenden las disposiciones del decreto, al tenor de las expresas motivaciones que inspiraron al legislador; pero además y primordialmente, mantiene incólume la jerarquización de las autoridades judiciales, de conformidad con la cual la controversia sobre el acierto y legalidad de las acciones u omisiones que en ejercicio de la función jurisdiccional se verifican, se debe dar dentro del respectivo proceso y con la intervención del respectivo superior funcional.
Por ello resulta apenas lógico entender que esa misma estructura se mantenga cuando se trata de cuestionar esas acciones u omisiones que se predican ocurridas dentro de un determinado proceso, a través del amparo constitucional”. “No sucede igual, en cambio, frente a los actos administrativos que las autoridades judiciales también pueden y deben expedir, pues al asignarse su control a la jurisdicción contencioso administrativa, quedan sustraídos del factor funcional interno de competencia que les es propio, donde es el superior funcional del que lo ha emitido el encargado de establecer si se infringieron las normas en que debieron fundarse, o si se expidió con competencia y en forma regular, con debidas motivación y sin desviación de poder”.
“Lo dicho en precedencia conduce a concluir que, cuando tales autoridades judiciales profieren actos de naturaleza administrativa, la norma que rige la competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional es la contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” (auto del 14 de abril de 2004, radicado No. 16.232, M. P. Dra. Marina Pulido de Barón)”. 2.
En el presente evento la acción se dirige contra una decisión administrativa del Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. En consecuencia, el trámite de tutela no podía ser asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pues de conformidad con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 del 2000, la competencia corresponde a los jueces del circuito.
Por estas razones, por falta de competencia, se declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal, a partir del auto del 29 de septiembre del 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de septiembre del 2004, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 2.
Remitir las diligencias, por competencia, al reparto de los Juzgados del Circuito de Santa Marta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1