CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 18458 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18458 Acta Nº 44 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de GABRIEL REY RUEDA, HORACIO PEÑA RODRIGUEZ, LUZ MARINA MONSALVE SUAREZ, ALIRIO PEÑA RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO TORRES SUAREZ, y GABRIEL SAMIR REY MARQUEZ contra el fallo de 24 de octubre de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y la providencia de 27 de octubre de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCULO de la misma, dentro del proceso ordinario laboral que los arriba nombrados adelantaron contra el INSTITUTO TECNICO SUPERIOR “DAMASO ZAPATA”, y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, los accionantes, mediante procurador judicial interpusieron la presente acción. Fundamentan su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que a través de apoderado, demandaron al INSTITUTO TECNICO SUPERIOR “DAMASO ZAPATA”, y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para que se declarara judicialmente “la existencia de un contrato de trabajo”, entre cada uno de ellos y los demandados, y se les reconociera y pagara todas las acreencias laborales, derivadas de sus servicios personales como jardineros, celadores, aseadoras, etc.; que la demanda correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que el Instituto demandado contestó la misma y propusó las excepciones de “inexistencia de la reclamación (sic); prescripción e inexistencia del contrato laboral”.; que el demandado Departamento de Santander, guardó silencio; que el Juzgado accionado, concluyó que: “ como los accionantes no demostraron que las actividades realizadas se encontraran dentro del régimen de excepción previsto en la norma ya aludida, para ser catalogados como trabajadores oficiales, resultan imprósperas las pretensión es de los actores y por ende se colige la consecuente absolución a las demandadas.”; que la sentencia omitió resolver sobre lo pedido en la demanda, “ que entre el demandado INSTITUTO TECNICO SUPERIOR DAMASO ZAPATA y mis poderdantes, los señores LUZ MARINA MONSALVE SUAREZ, GABRIEL REY RUEDA, HORACIO PEÑA RODRÍGUEZ, ALIRIO PEÑA RODRÍGUEZ, JOSE FRANCISCO TORRES SUARES, GABRIEL SAMIR REY MARQUEZ y MARICELA VEGA PRADO, existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causal imputable al empleador”; que con los anteriores argumentos, la decisión del a-quo fue apelada, y el Tribunal reiteró la tesis de primera instancia, tuvo en cuenta los alegatos presentados por el demandado Departamento de Santander, a pesar de que no contestó la demanda, y concluyó que: “ los demandantes tenían la carga de demostrar que era trabajadores oficiales, desconociendo o si se quiere dando por entendido que esa era una de las pretensiones de la demanda, lo cual no es cierto, pues por ningún aparte en la demanda se reclamó tal condición, no se afirmó. Lo que se pidió fue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado sin justa causa por los demandados.”; que notificada la sentencia de segunda instancia, el apoderado de los accionantes, solicitó complementación, para que se hiciera un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no del contrato de trabajo, pero que el Tribunal, negó la complementación solicitada, en razón de que no había solicitado por el recurrente, en la apelación. Por lo anterior, solicita: ”… se conceda el amparo constitucional solicitado ordenando a los accionados reestablecer mi derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA MONSALVE, GABRIEL SAMIR REY y OTROS contra INSTITUTO TECNICO SUPERIOR DAMASO ZAPATA y DEPARTAMENTO DE SANTANDER.” CONSIDERACIONES: Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, ésta Sala no observa quebrantamiento del derecho fundamental por el cual se solicita la protección, por los funcionarios judiciales nombrados. Para tomar las decisiones en el proceso ordinario, a-quo y ad-quem, dieron el valor a las pruebas aportadas, sacaron conclusiones razonadas y las adecuaron a las normas que regulan el asunto allí debatido.
En efecto, el Tribunal estableció, que además de observar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, la demanda se enderezó establecer a la prueba del factor funcional, y sí las labores desempeñadas por los actores guardaban relación con las propias de construcción y mantenimiento de obras públicas, y por ende, concluyó que la prueba fue precaria, argumentación que no resulta arbitraria o caprichosa sino acorde con los parámetros que para esas actuaciones señala la ley, sin que se vislumbre quebrantamiento al debido proceso, en razón de que emerge producto de la libre apreciación de la prueba prevista en el art. 61 del C.P. del T. y S.S. Amen de lo anterior, precisa decirse por la Corte que en las actuaciones como la analizada, no corresponde al juez de tutela invalidar la orbita de competencia del juez ordinario, cuando éste como en el prsente caso, ha actuado dentro de los límites legales y, haciendo uso adecuado de los principios constitucionales de independencia y autonomía (arts. 238 y 230 de la C.N.).
Lo dicho es suficiente para negar el amparo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18548 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14