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T-18457 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18457 ALFONSO URIEL HERNÁNDEZ SERNA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.18457 ALFONSO URIEL HERNÁNDEZ SERNA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D.C, noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALFONSO URIEL HERNÁNDEZ SERNA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y hábeas corpus, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Especializada de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Novena Especializada de Medellín tramita una investigación penal en contra de ALFONSO URIEL HERNÁNDEZ SERNA por el punible de rebelión en concurso con los de terrorismo y extorsión. 2. El profesional del derecho que lo representa incoó la acción pública de hábeas corpus que le fue resuelta de forma favorable por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la ciudad mencionada mediante providencia del 25 de agosto de 2004. 3.

El 26 de agosto, la fiscal que conocía del proceso penal resolvió la situación jurídica de HERNÁNDEZ SERNA, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su condición de autor del concurso delictual mencionado, librando la correspondiente orden de captura en tanto la libertad decretada por el juzgado ya se había hecho efectiva. 4.

Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2004, el defensor del sindicado solicitó el control de legalidad de la medida detentiva, a lo cual se le dio trámite mediante auto del día siguiente, disponiéndose la remisión de las diligencias al “ señor Juez Penal del Circuito Especializado, quien es el competente ”. 5. El accionante, por conducto de apoderado especial, acude al mecanismo de amparo estimando que el despacho accionado incumplió la orden dada por el juzgado que resolvió la acción pública de hábeas corpus.

Señala que fue nuevamente privado de la libertad “ luego de ser notificado” de la decisión favorable proferida “por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, a escasos metros “ del sitio donde permaneció detenido. Agrega que “ los hechos por los cuales se ordeno (sic) la captura son los mismos por los cuales fue capturado y rindió indagatoria, es decir, no son hechos diferentes que ameritaran orden de captura. ” Solicita se “ DECLARE INCONSTITUCIONAL la orden de captura proferida ” por la fiscalía accionada y, en consecuencia, se disponga su libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La funcionaria titular del despacho judicial accionado, luego de efectuar una reseña de la actividad procesal surtida, informa que fue la fiscal encargada la que profirió la resolución de definición de situación jurídica y que el 21 de septiembre de 2004 asumió “ las diligencias referidas y como mediaba solicitud de Control de legalidad de la Medida de Aseguramiento impuesta, elevada por el defensor del señor ALFONSO URIEL HERNÁNDEZ SERNA ”, ordenó remitir el cuaderno de copias a los “ señores Jueces Penales Especializados (reparto ) para lo de su competencia. ” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo demandado estimando que la “ definición de situación jurídica fue una resolución completamente legítima, emitida dentro del término legal, por funcionario competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley ”.

Cuestiona los fundamentos que tuvo el juzgado del circuito para conceder el hábeas corpus. Y, resalta que era al “ juez de control de legalidad ” al que le correspondía determinar si la mencionada resolución se encontraba ajustada o no “ a la normatividad, tanto formal como materialmente ”. IMPUGNACIÓN: El apoderado especial del accionante impugnó la sentencia reseñada manifestando que la decisión adoptada por el juzgado del circuito no era susceptible de revisión y que “ las medidas restrictivas del derecho a la libertad personal, proferidas con posterioridad a la solicitud de Habeas (sic) Corpus, y encaminadas a legalizar la privación ilegal de la libertad, debían ser tenidas como inexistentes. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Los elementos de convicción allegados al presente trámite permiten concretar que la libertad otorgada al procesado, aquí accionante, el 25 de agosto de 2004, en sede de la acción pública de hábeas corpus promovida por su defensor de confianza se hizo efectiva al día siguiente, vale decir, el 26 de agosto. Cosa distinta es que en la última fecha mencionada el despacho del conocimiento hubiere proferido en contra de HERNÁNDEZ SERNA medida detentiva, librando la correspondiente orden de captura, la que fue posible cumplir casi de manera simultánea con la liberación ante la cercanía del citado. 4.

Resáltese que la fiscal accionada en medida alguna tenía competencia para atender la orden que se brindó en la acción pública de hábeas corpus, en tanto dicha carga comportamental se radicó en cabeza de la autoridad que tenía privado de la libertad al sindicado, aquí accionante (Comandante de la SIJIN MEVAL y/o jefe de calabozos de esa institución). 5.

No se pierda de vista que el encarcelamiento que actualmente afronta el accionante es consecuencia, no de la aprehensión efectuada para los fines de la investigación, sino de la medida de aseguramiento proferida en su contra por la fiscal accionada. Así, la Sala desentraña que el motivo de censura constitucional no consiste en que el fallo de la acción pública de Hábeas Corpus no hubiere sido acatado - crítica explícita -, sino en que la autoridad judicial que conoce del proceso penal adelantado en contra de HERNÁNDEZ SERNA lo hubiere afectado con la detención - crítica implícita -.

De esta manera, es claro que la invocación de la tutela para los derechos fundamentales invocados se encuentra dirigida a obtener la modificación de lo decidido por la autoridad accionada en el curso del trámite judicial por ella adelantado, circunstancia que ab initio indica la clara improcedencia del amparo. 6. Se encuentra acreditado que el abogado que representa a HERNÁNDEZ SERNA solicitó el control de legalidad de la medida detentiva impuesta, a través del cual puede lograr la invalidación de lo actuado si acredita que se violó el debido proceso en punto de los presupuestos procesales dispuestos en la ley para definir la situación jurídica.

Emerge palmario que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el mecanismo de protección propicio con miras a alcanzar su pretensión. De tal forma el mecanismo de tutela resulta a todas luces improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado – control de legalidad de la medida detentiva -, el cual aún está por resolverse. 7.

Además, el citado, por sí mismo o por conducto de su apoderado, puede peticionar la revocatoria de la detención preventiva ante la evidencia de error ostensible y trascendente en la valoración de la prueba a partir de la cual se fundamentó la imposición de aquélla. 8. No sobra destacar que la autoridad judicial accionada expuso los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribó a la determinación que es objeto de reproche implícito.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de octubre de 2004. Y, 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10