CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.456 JOSÉ HENRY LOMBANA MASMELA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.456 JOSÉ HENRY LOMBANA MASMELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 095 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ HENRY LOMBANA MASMELA en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y Octava Local de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. En hechos ocurridos el 11 de agosto de 2001 en la avenida 26 con calle 50 A de Neiva, el taxi Daewoo Tico, modelo 2000 de placas VXH conducido por José Benito Castro, colisionó con la motocicleta Honda de placas MGA 81 en la que se movilizaba JOSÉ HENRY LOMBANA MASMELA, quien sufrió lesiones que le ameritaron incapacidad médico legal de 90 días y secuela consistente en deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano de la deambulación y aprehensión. 2.
Adelantada la investigación en contra de José Benito Castro, quien fue vinculado formalmente mediante indagatoria, y admitido como parte civil a JOSÉ HENRY LOMBANA MASMELA, en resolución del 21 de enero de 2003 la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva precluyó la instrucción a favor del procesado, pues según lo que se demostró con la prueba recopilada, fue la víctima quien incrementó el riesgo al conducir sin luces, en horas en que se encontraba prohibida la circulación de motocicletas, bajo cierto influjo de bebidas embriagantes y a velocidad moderadamente alta. 3.
Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 19 de abril de 2004 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de confirmar la decisión cuestionada. 4. Inconforme con los resultados del proceso, el ciudadano JOSÉ HENRY LOMBANA MASMELA interpone ahora acción de tutela reclamando protección a sus derechos al debido proceso e igualdad, pues considera que las decisiones de primera y segunda instancia, mediante las cuales se precluyó la investigación a favor de Benito Castro Gordillo son contrarias a lo demostrado en el proceso sobre la responsabilidad penal del sindicado.
Para el accionante, pruebas como el informe de tránsito, el álbum fotográfico, la inspección judicial practicada al lugar de los hechos y la versión del procesado, demuestran que fue BENITO GORDILLO quien no efectuó el pare correspondiente. Se ocupa por analizar la providencia cuestionada en cada uno de los argumentos con base en los cuales precluyó la investigación a favor del sindicado, con el fin de destacar los desaciertos en que incurrieron los Fiscales en la valoración probatoria, afirmando reiteradamente que la expuesta en las decisiones anotadas solo pretendió favorecer al causante del accidente, incurriendo así en vías de hecho.
Solicita, por tanto, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso correr traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de defensa, habiéndolo hecho el Fiscal Octavo delegado ante los Jueces Penales Municipales, quien solicita no acceder a las pretensiones del accionante, por cuanto lo expuesto en la demanda de tutela es la reiteración de lo expuesto en los alegatos precalificatorios, los cuales, además, están cargados de apreciaciones subjetivas que no contienen argumentos sólidos, pues la segunda instancia confirmó su decisión. CONSIDERACIONES: 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corte para resolver en primera instancia la impetrada en este asunto, pues está dirigida contra una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es esta Corporación su superior funcional. 2.
En este caso, las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el accionante la vulneración de los derechos fundamentales, permiten colegir que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un escueto y abierto espacio para sentar voces de protesta respecto de un asunto tramitado y resuelto por los funcionarios competentes, en donde una vez ejercidos los recursos legales, idóneos y eficaces para procurar la protección de sus derechos y garantías como sujeto procesal, los resultados no fueron los esperados. 3.
Siendo ello así, forzoso es recordar que encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio sobre la existencia de vías de hecho, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, por cuanto, de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger esta derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo. 4.
En el caso presente, aparece palmaria la distorsión del accionante frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de un análisis personal sobre los hechos y la valoración que le merecen las pruebas, pretende a través de este mecanismo desplazar en sus funciones al Juez natural – Fiscalía para el caso-, pues pretende que sea por este medio y a pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales como víctima del accidente de tránsito en el que resultó involucrado, que se le abra paso a un nuevo debate probatorio en el que se acojan como mejores y más acertados los argumentos expuestos por él. 5.
Así, tal como lo afirma el Fiscal Local accionado, el escrito de tutela no es más que la reiteración de los planteamientos que, sin éxito, expuso en las instancias pertinentes el apoderado que lo representó como parte civil en el respectivo proceso penal. Es más, en la resolución proferida en segunda instancia por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, se aprecia que los temas que son objeto de cuestionamiento por tutela, fueron los mismos en que se fundamentó la inconformidad con la decisión de preclusión dictada en primera instancia, los cuales recibieron respuesta puntual por el funcionario de segundo grado. 6.
En estas condiciones, entonces, y no siendo la tutela un espacio adicional que permite extender por fuera de las competencias ordinarias el ámbito de litigio, el amparo solicitado será negado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ HENRY LOMBANA MASMELA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc