República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Nº 18.455 PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Nº 18.455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 100 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta, a cargo de la doctora Alba Gutiérrez Yánez, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad integrada por los Magistrados, doctores Juan Carlos Conde Serrano, Carlos Alejandro Chacón Moreno y José Rafael Labrador Buitrago, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Refiere el accionante que su inconformidad constitucional se sustenta en la negativa de los señalados funcionarios judiciales de conceder su libertad provisional, no obstante que se vencieron los términos señalados en la ley para concederla, pues transcurrieron más de seis meses contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera terminado la diligencia de audiencia pública.
Situación que estima lesiva a los derechos constitucionales del procesado, con afectación directa al debido proceso y la libertad personal, pues censura las razones expuestas por los sentenciadores, tales como que los términos que se contabilizan para estos efectos son hábiles, lo que hace nugatorio el ejercicio de los derechos. Igualmente considera que es errado llegar a la conclusión de que el procesado o el defensor efectuaron maniobras dilatorias como quiera que ello no consulta la verdad procesal.
Motivos, entonces, por los que el actor reclama la intervención del juez de tutela para que con ello se reconozca el derecho a la libertad 2.- En el decurso de esta tramitación constitucional se logró establecer que contra el accionante se adelanta proceso penal en el que se le ha formulado resolución de acusación como presunto responsable del delito de estímulo a la prostitución, trámite que se encuentra en la actualidad en la fase del juicio.
Igualmente que mediante decisión del 6 de agosto de 2004, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta atendió pedido de libertad provisional elevada por el defensor de BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN al considerar que procedía la causal señalada en el numeral 5° del artículo 365 del C. de P. P., la que negó con base en el inciso final de la señalada disposición, debido a que consideró que los términos que se contabilizaban para esos efectos son hábiles y no calendario; además, argumentó la Juez que se presentaban manifiestas dilaciones injustificadas por parte de la defensa.
Contra esta determinación interpuso la defensa recurso de apelación, la que es resuelta por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en proveído del 28 de septiembre de 2004, confirmando en su integridad la negativa del a quo pero por las razones consagradas en dicha providencia. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la apreciación y valoración de una serie de circunstancias que llevaron a negar la libertad provisional del señor BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN, contenidas en decisiones judiciales que en primera y segunda instancia se profirieron por parte de las autoridades judiciales accionadas y que llevaron a la negativa de acceder a las pretensiones liberatorias del defensor.
Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados, al actor y a su defensor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir varias decisiones judiciales y actuaciones del mismo talante, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.) y el del debido proceso (art. 29 ibidem), tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues si bien es cierto que eventualmente dentro de la primera de las decisiones censuradas por este sendero constitucional bien se ha podido incurrir en desavenencia legal al entender que los términos judiciales para los efectos de que trata el numeral 5° del artículo 365 del C. de P. P. son hábiles y no calendarios, la misma fue claramente solventada y enderezada con la decisión de segunda instancia proferida por el Tribual Superior de Cúcuta, Corporación que luego de un juicioso estudio llegó a la conclusión que las razones por las que era necesario negar la libertad provisional radicaban en la inexistencia de causal alguna imputable al procesado o al funcionario judicial que adelantaba el proceso, solamente atribuible a la “ especial complejidad ” del asunto.
Quiere decir lo anterior que el juez natural, en la instancia correspondiente, analizó y valoró el recaudo probatorio y la situación, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el mismo por el hecho de que fue desfavorable a los intereses del demandante, lo que está vedado al juez de tutela, a menos que sea soslayando la competencia y facultades del juez natural.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante BENJAMÍN ALONSO CABALLERO RINCÓN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11