CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia No. 18454 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18454 Acta No. 44 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de SANTIAGO DARIO RODRIGUEZ TORO quien a su vez actúa en nombre y representación de su menor hija MARIANA RODRIGUEZ MORENO (fl. 131 y 132 cd. de la tutela), contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, fueron vinculados la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE MEDELLIN, por las providencias proferidas dentro de la causa penal, en la que figuran como presuntos victimarios JAVIER DARIO GOMEZ ALZATE y GLADYS VICTORIA MORENO MARIN.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante, a través de su apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales de su menor hija MARIANA RODRIGUEZ MORENO, a la justicia, a la verdad, a presentar pruebas, a la igualdad, a la intimidad y derecho prevaleciente de los niños, presuntamente vulnerados por los operadores judiciales accionados.
Sustenta sus peticiones, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 9 de noviembre de 2006, la señora ANGELA MARIA OCAMPO TORO, prima segunda de la menor arriba mencionada, formuló denuncia penal en contra de JAVIER DARIO GOMEZ ALZATE y GLADYS VICTORIA MORENO MARIN, por los delitos de concurso homogéneo de Actos Sexuales Abusivos en menor de 14 años, agravado por ser menor de 12, y Violencia Intrafamiliar; que GOMEZ ALZATE ostenta la calidad de padrastro, y GLADYS VICTORIA MORENO MARIN, la de madre biológica de la menor; que con base en la denuncia formulada, ANGELA MARIA OCAMPO TORO, como medida “de urgencia y protección solicitó custodia provisional de la impúber, siéndole otorgada por la Comisaría de Familia 16 de la ciudad de Medellín.”; e instauró demanda de Pérdida de la Patria Potestad, ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín; que ante lo anterior, la madre biológica de la menor, instauró, las siguientes demandas: Custodia y Cuidado Personal, ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, y Reglamentación de Visitas, ante el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad; que las decisiones fueron favorables para ANGELA MARIA OCAMPO TORO, situación que en esa época dirimió la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, allí se tuteló favor de la menor, los derechos a la vida, la integridad personal, la salud física y psicológica y se ordenó, que las visitas se realizaran en 4 sesiones de “OBSERVACION”, entre la madre y la menor, vigiladas por sicóloga experta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que según el accionante, no se cumplió, y se efectuó de manera irregular; que por lo anterior, la menor mostró cambió en su comportamiento, en su jornada escolar, “violenta con sus compañeros y sumamente inquieta; al ser confrontada con su profesora, la niña respondió que su comportamiento obedecía a que en ese día vería a su madre …”; que finalizada la sesión de noviembre 16 de 2007, la menor informó a su custodiante provisional y a su padre, que en las visitas o “sesiones”, en numerosas ocasiones fue “interrogada sobre los hechos de los que fue víctima e incluso, advertida sugestivamente que debía negar haber sido víctima de abuso sexual y violencia intrafamiliar, que todo era mentira y que lo que había dicho lo fue por instrucciones directas de la señora ANGELA MARIA OCAMPO TORO.”, de ello existe grabación; que la madre biológica de menor no ha tenido la más mínima discreción para con su hija, y que sin consultar al padre y a la persona encargada de la custodia de la niña, “decidió, en su propio beneficio y en el de su compañero Javier Gómez, publicar tanto el nombre de la niña como su fotografía en el periódico local de “la Chiva”, el 10 de septiembre de 2007, en la página cinco; y el día antes, es decir, domingo nueve de septiembre publicó, por más de quince veces la fotografía de la infante en Cosmovisión, programa que no se trasmite a nivel nacional, sino que es emitido para todos los aeropuertos del país,, es decir le dio amplio despliegue nacional, poniendo así en peligro su integridad, su intimidad y su propia salud mental, pues no todos sus conocidos eran sabedores de lo que había padecido, conducta ésta que fue objeto de reproche por parte de los funcionarios que conocer de los procesos de familia”; que desde la formulación de imputación que se realizó al presunto agresor sexual, una Juez con control de Garantías, prohibió todo eventual contacto entre el agresor y la menor, prohibición que se hizo extensiva a la madre biológica, de todo lo anterior se dio comunicación al I.C.B.F., y a todos los entes jurisdiccionales; que la sicóloga MARIA DEL PILAR MORANTES TAMAYO, cometió varios delitos, “al falsear dolosamente un informe que hizo incurrir en error de apreciación y en toma de decisiones a distintos funcionarios administrativos y judiciales”, y que con esos argumentos, “… el Tribunal Superior de Medellín despachó negativamente la pretensión del representante legal de la víctima niña MARIANA RODRIGUEZ MORENO, de usar la grabación como medio de acceder a la administración de justicia, a la verdad, así como a que la señora ANGELA MARIA OCAMPO TORO, tuviera la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.”, y aduce que fueron vulnerados derechos fundamentales, al “confirmar el Honorable Tribunal Superior de Medellín el auto mediante el cual el juzgado Primero penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento negó la recepción de la grabación como elemento material de prueba de cargo de la niña víctima, con vocación de prueba en juicio oral, lo hizo bajo el sustento que se violentaba el derecho a la intimidad de la madre señora GLADYS VICTORIA MORENO MARIN, y de la psicóloga MARIA DEL PILAR MORANTES TAMAYO, considerando, a su vez, que se vulneraba el secreto profesional propio de la relación médico – paciente que surgió entre los intervinientes en razón de la sesión de OBSERVACION verificada el 16 de noviembre de 2007”, que “ Nada adujo o insinuó el Tribunal en lo atinente al cotejo de voces mencionado palmariamente por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento.”.
Por todo lo anterior, se presenta la solicitud en contra: ”… de la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y confirmado por el HONORABLE TRIBNUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA PENAL, mediante la cual se niega la practica de un elemento probatorio o evidencia física, con vocación de prueba en sede de juicio oral, basado en los argumentos fácticos y jurídicos…”.
TRAMITE IMPARTIDO: Por auto de 17 de julio de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 53 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al presente asunto, no advierte esta Sala el quebrantamiento del derecho fundamental alegado por el accionante, puesto que las decisiones del Juzgado y del Tribunal se ajustaron al ordenamiento jurídico. En esa medida para negar la prueba que prendía y para desatar el recurso de alzada, a-quo y adquem, se fundaron en las normas procesales penales persistentes para esa época, lo que imponía en consecuencia, negar el decreto de la prueba y a su vez el superior, confirmar tal decisión. La reflexión anterior no constituye una conculcación a ningún derecho fundamental, porque cuando el juez así obra, actúa, sin duda alguna facultado por el principio de independencia y autonomía de que lo ha dotado la Constitución Política, en sus artículos 228 y 230, de tal manera que en estos casos, esta vedado al juez de tutela interferir tales determinaciones.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, la protección reclamada resulta improcedente, por carecer de fundamento, dado que, no se vislumbró o se configuró violación al derecho de los niños, a la justicia, a la verdad, a presentar pruebas, a la igualdad y a la intimidad, alegado por el accionante a través de su apoderado judicial.
Nótese que además de las nulidades procesales que puedan plantearse, dentro del proceso o procesos penales en curso, le asisten todos los recursos ordinarios y extraordinarios contenidos en nuestro estatuto procesal penal, de los cuales no ha hecho uso el aquí demandante, porque al parecer las demandas penales tantas veces nombradas, hasta ahora comienzan a tener evolución, ante las autoridades judiciales competentes.
De otro lado, tampoco se configura el perjuicio irremediable, necesario para conceder el amparo como mecanismo transitorio. En ese orden de ideas, y toda vez que no existen suficientes elementos se juicio, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LOPEZ VILLEGAS MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18454 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17